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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Botswana (Ratification: 1997)

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011 así como de los comentarios realizados por la Internacional de la Educación (IE) en una comunicación de 19 de septiembre de 2011. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la IE y el Sindicato de Docentes de Botswana (BTU) en relación con la injerencia del Gobierno en la organización interna del BTU. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno con anterioridad que:
  • -enmendara el artículo 48B, 1), de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmienda), de 2003 (Ley TUEO), que garantiza algunas facilidades (acceso a las instalaciones de un empleador con fines de conseguir afiliados, celebrar reuniones o representar a los trabajadores; la deducción de las cuotas sindicales de los salarios de los empleados, y el reconocimiento por parte de los empleadores de los representantes sindicales respecto de las reclamaciones, la disciplina y la finalización del empleo) sólo a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los empleados de una empresa;
  • -enmendara el artículo 10 de la Ley TUEO para brindar a las organizaciones laborales la oportunidad de rectificar la falta de cumplimiento de algunas de las exigencias formales de inscripción en el registro previstas en este artículo, y que derogase los artículos 11 y 15, que se traducen en la disolución automática y en la prohibición de las actividades de las organizaciones no registradas, y
  • -enmendara los artículos 9, 1), b), 13 y 14 de la Ley sobre Conflictos Laborales que autoriza al comisionado y al Ministro a remitir un conflicto en los servicios esenciales al arbitraje o a un tribunal del trabajo para que dictaminen al respecto.
A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión y que siguen celebrándose consultas con los interlocutores sociales respecto de las enmiendas legislativas. La Comisión confía nuevamente en que se tendrán en cuenta sus comentarios en el proceso para llevar a cabo las enmiendas legislativas pertinentes. La Comisión pide una vez más al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda que, si así lo desea, el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión también había pedido al Gobierno que modificara la lista de servicios esenciales prevista en el anexo de la Ley sobre Conflictos Laborales, que incluye, entre otros, el Banco de Botswana, los servicios ferroviarios, y los servicios de transporte y telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de todos esos otros servicios. La Comisión toma nota de que, el 15 de julio de 2011, el Gobierno adoptó la ordenanza sobre conflictos laborales (enmienda del anexo), de 2011, añadiendo: los servicios veterinarios; la docencia; la selección, tallado y venta de diamantes, y todos los servicios de apoyo en relación con el funcionamiento de los servicios esenciales existentes. La Comisión recuerda una vez más que sólo pueden considerarse servicios esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio General de 1994, Libertad Sindical y negociación colectiva, párrafo 159). La Comisión considera que las nuevas categorías que se han incluido en el anexo no constituyen servicios esenciales en el estricto sentido del término, y, por consiguiente, pide al Gobierno que enmiende el anexo en consonancia.
Además, en sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 43 de la Ley TUEO, que prevé la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato por parte del registrador «en un plazo razonable». La Comisión toma nota de que según el Gobierno el artículo 43 no autoriza que el registrador de los sindicatos inspeccione los libros de cuentas y que sólo confiere facultades de inspección de dichos libros a los miembros del sindicato y no al registrador. Tomando nota de que según la legislación el registrador debe poder inspeccionar los libros de cuentas siempre que sea necesario, la Comisión recuerda que el control por las autoridades públicas (a través de sus decisiones) de las finanzas de los sindicatos generalmente no debería, excepto cuando se ejerza en base a una queja de un cierto porcentaje de trabajadores, ir más allá de la obligación de someter informes periódicos. En estas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 43 de la Ley TUEO en este sentido.
La Comisión también había pedido al Gobierno que indicase cuál era la aplicación práctica de los artículos 49 y 50 de la Ley TUEO, que establecen la inspección por parte del ministro de los asuntos financieros de un sindicato «siempre que lo considere necesario por interés público», incluida la frecuencia con que se invocan estos artículos para proceder a la inspección de las finanzas de los sindicatos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que estos artículos nunca se han invocado.
Personal del servicio penitenciario. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que enmiende el artículo 2, 1), iv), de la Ley TUEO y el artículo 2, 11), iv), de la Ley sobre Conflictos Laborales, que deniegan a los empleados de los servicios penitenciarios el derecho de sindicación, así como el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que también prohíbe a los funcionarios de prisiones afiliarse a un sindicato o a cualquier órgano afiliado a un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución, los servicios penitenciarios forman parte de las fuerzas del orden y que estas fuerzas no pueden sindicarse y que dichos servicios no sólo forman parte del sistema de justicia sino que también tienen responsabilidades en materia de seguridad. La Comisión recuerda que si bien el hecho de negar el derecho de sindicación a las fuerzas armadas y a la policía no es incompatible con las disposiciones del Convenio, la situación es distinta en lo que atañe al personal de establecimientos penitenciarios y que el cometido del personal penitenciario no debería justificar su exclusión del derecho de sindicación en base al artículo 9 del Convenio (véase Estudio General de 1994, op. cit., párrafo 56). En estas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende los artículos antes mencionados de la Ley TUEO, la Ley sobre Conflictos Laborales y la Ley de Prisiones a fin de garantizar al personal de los servicios penitenciarios el derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
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