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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Ecuador (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como a los comentarios de la CSI de 26 y 28 de agosto de 2009 que se referían a alegadas serias prácticas antisindicales y a la inexistencia de sanciones suficientemente disuasorias en la legislación contra las violaciones de la legislación laboral y sindical.
Por último, en relación con los comentarios de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) sobre la alegada utilización de «listas negras» en una provincia, la Comisión recuerda que las prácticas consistentes en inscribir a dirigentes sindicales o a sindicalistas en «listas negras» pone gravemente en peligro el libre ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que realice una investigación y si se comprueba la veracidad de estas prácticas que tome las medidas necesarias para que las mismas sean objeto de sanciones suficientemente disuasorias.

Nueva Constitución

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en el marco de la adopción de la nueva Constitución del Ecuador, la Asamblea Constituyente adoptó unos mandatos constituyentes que son decisiones de carácter «supraconstitucional», de obligatorio cumplimiento y que no son susceptibles de control o impugnación por parte de ningún otro poder (entre ellos recursos judiciales). La Comisión observó que el Comité de Libertad Sindical examinó la conformidad de estos mandatos con las disposiciones del Convenio en el marco del caso núm. 2684 y criticó la revisión unilateral de contratos colectivos juzgados abusivos por la autoridad administrativa en los sectores del petróleo y de la salud. Al respecto, la Comisión toma nota del informe de la Misión Técnica de Cooperación que tuvo lugar en Quito del 15 al 18 de febrero de 2011 en el marco de la cual se examinó la cuestión de los mandatos constituyentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó en esta ocasión que: 1) los mandatos constituyentes gozan de legitimidad ya que fueron promulgados tras varias consultas populares y con un alto porcentaje de votos favorables por parte de la ciudadanía, y 2) en virtud de las disposiciones del mandato constituyente núm. 23, se pueden modificar por la vía prevista para la adopción de las leyes ordinarias. La Comisión observa sin embargo que en su memoria, el Gobierno declara que la reforma de los mandatos constituyentes no se puede realizar puesto que estas normas han sido dictadas a través de una consulta popular nacional en la cual el pueblo ecuatoriano aprobó la convocatoria de la Asamblea Constituyente. La Comisión insiste en la necesidad de reformar las normas contrarias al Convenio, a saber:
  • -Los mandatos constituyentes núms. 002 y 004 que fijan un tope a las remuneraciones en el sector público, a las indemnizaciones por despido intempestivo y otras causas de terminación de la relación laboral y prohíben los fondos complementarios privados de pensión que impliquen aportes de recursos del Estado (decreto ejecutivo núm. 1406 que dispone que no se aportarán recursos del Estado a fondos complementarios). La Comisión estima que estas disposiciones, que se aplican incluso cuando las empresas del sector público disponen de suficientes ingresos, imponen limitaciones permanentes a la negociación colectiva incompatibles con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se eliminen estas limitaciones y se restaure el derecho de negociación colectiva sobre todas las materias que afectan a las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores.
  • -El mandato constituyente núm. 008 establece la necesidad de revisión de las cláusulas de los contratos del sector público que consagren excesos y privilegios desmedidos y el acuerdo ministerial núm. 00080 y el acuerdo núm. 00155A establecen los procedimientos administrativos de ajuste automático y revisión de los contratos de trabajo con este tipo de cláusulas. A este respecto, la Comisión recuerda que el control de las cláusulas de los convenios en el sector público por posible carácter abusivo no debería corresponder a la autoridad administrativa — que es juez y parte a la vez en el sector público — sino a la autoridad judicial y ello sólo en casos sumamente graves. La Comisión estima asimismo que una reglamentación que permite a la autoridad administrativa anular o reducir unilateralmente las cláusulas de un convenio colectivo es contraria al principio de la negociación libre y voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para anular o modificar el acuerdo ministerial núm. 00080 y el acuerdo núm. 00155A y que indique si el mandato constituyente núm. 008 es compatible con un control judicial del carácter abusivo que puedan tener ciertas cláusulas de los convenios colectivos del sector público.

Cuestiones legislativas pendientes

La Comisión recuerda, una vez más, que viene realizando comentarios desde hace varios años sobre las siguientes cuestiones:
  • -la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación;
  • -la necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código del Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de convenio colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta (cuando no exista una organización mayoritaria que represente a todos los trabajadores), negociar en nombre de sus propios miembros;
  • -la necesidad de que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación que está sujeto a la Ley de Educación Superior (ley núm. 2000-16) y a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional (núm. 94, de 1990) gocen del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se aplican a estos trabajadores los artículos 96 y siguientes de la Constitución que tratan del derecho de organización y de la solución de conflictos. La Comisión pide al Gobierno que indique si estos trabajadores pueden concluir convenios colectivos a través de sus organizaciones.
Tomando nota de que el Gobierno informa que se encuentra en proceso de reforma del Código del Trabajo, la Comisión espera que, en el marco de dicha reforma — que contó con la asistencia técnica de la Oficina — el Gobierno tomará en cuenta la totalidad de los comentarios que viene formulando desde hace años en materia de protección contra la discriminación y de injerencia antisindicales y en materia de negociación colectiva y le pide que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Leyes adoptadas en el sector público

Artículo 6. Exclusión de ciertos empleados públicos de las garantías del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de dos proyectos de ley en trámite ante la Asamblea Nacional, a saber: la Ley Orgánica de las Empresas Públicas y la Ley Orgánica del Servicio Público. La Comisión toma nota de la adopción de dichas leyes el 24 de julio de 2009 y el 6 de octubre de 2010, respectivamente. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Ley Orgánica de Empresas Públicas prevé, en su artículo 26, que «en las empresas públicas o en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos están excluidos de la contratación colectiva el talento humano que no tenga la calidad de obreros en los términos señalados en la ley, es decir, los servidores públicos de libre designación y remoción, en general quienes ocupen cargos ejecutivos, de dirección, de representación, gerencia, asesoría, de confianza, apoderados generales, consultores y los servidores públicos de carrera». La Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, sólo puede excluirse de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (en particular aquellos que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables y a los que actúan en calidad de auxiliares de los mismos) (véase Estudio General, de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 262), y que la lista de servidores públicos excluidos por las leyes mencionadas va más allá de los que permite excluir el artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado disfruten del derecho de negociación colectiva.
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