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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Germany (Ratification: 1956)

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  1. 1991

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio así como de las observaciones del Gobierno al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Derecho de negociación colectiva en lo que respecta a las condiciones de empleo de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, incluidos los docentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno señala que excluir a los funcionarios públicos (Beamte) de la negociación colectiva está de conformidad con el Convenio, ya que los funcionarios públicos están explícitamente excluidos en virtud del artículo 6 del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, los empleados de los servicios públicos (Arbeitnehmer des öffentlichen Dienstes), por ejemplo los docentes empleados en virtud de convenios colectivos en los servicios educativos de los Länder, disfrutan del derecho de negociación colectiva, mientras que los funcionarios (Beamte) no tienen derecho a negociar colectivamente porque la regulación legislativa de la función pública es un principio tradicional constitucionalmente reconocido para los funcionarios públicos en virtud del artículo 33, 5) de la Ley Fundamental y debido a que los funcionarios (Beamte) tienen el deber de cumplir con sus funciones de forma legal, imparcial y altruista. El Gobierno subraya que, incluso para grupos particulares de funcionarios (Beamte), la negociación colectiva a fin de concluir convenios colectivos es incompatible con el principio de regulación legislativa de la función pública, y que esto sigue siendo válido independientemente del resultado de las negociaciones salariales realizadas por los empleados de los servicios públicos (Arbeitnehmer des öffentlichen Dienstes). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que para compensar que no es posible llevar a cabo negociaciones colectivas, las organizaciones generales de sindicatos de funcionarios participan en la preparación inicial de los reglamentos generales de las leyes sobre la función pública, en virtud del artículo 118 de la Ley Federal sobre Funcionarios (Bundesbeamtengesetz (BBG)) y el artículo 53 de la Ley sobre el Estatus de los Funcionarios (Beamtenstatusgesetz). El Gobierno considera que el sistema actual de participación de los sindicatos protege de manera suficiente los intereses de los funcionarios (Beamte), por lo que no es necesario introducir cambios a este respecto.
La Comisión entiende que la postura del Gobierno sobre el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios (Beamte) está condicionada por la redacción de las disposiciones constitucionales. La Comisión reitera que las negociaciones no tienen que conducir necesariamente a la adopción de instrumentos jurídicamente vinculantes, siempre que se tengan en cuenta, de buena fe, los resultados de las negociaciones en cuestión. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno indica que, al contrario de lo que ocurre con los docentes que tienen el estatus de funcionarios (Beamte), los docentes que tienen un estatus de empleados de los servicios públicos (Arbeitnehmer des öffentlichen Dienstes) disfrutan del derecho de negociación colectiva (que la Comisión también entiende que tienen los docentes del sector privado). A este respecto, la Comisión desea subrayar que, en virtud de su artículo 6, el Convenio «no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado», y por consiguiente cubre a todos los trabajadores de la función pública que no trabajan en la administración del Estado. Por lo tanto, la Comisión considera que conviene establecer una distinción entre los funcionarios que ejercen actividades propias de la administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables) y los funcionarios que actúan en calidad de auxiliares de los precedentes, por una parte, y las demás personas empleadas por el Estado en las empresas públicas o en las instituciones públicas autónomas, por otra. Sólo podría excluirse del ámbito de aplicación del Convenio a la primera categoría de trabajadores a la que se ha hecho referencia.
Recordando que, con arreglo al artículo 6 del Convenio, los trabajadores de la función pública que no trabajan en la administración del Estado, incluidos los docentes, deben disfrutar del derecho de negociación colectiva, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas o previstas para examinar, junto con las organizaciones de sindicatos interesadas, formas en las que el sistema actual puede desarrollarse a fin de dar pleno efecto a los principios antes enunciados.
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