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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Honduras (Ratification: 1956)

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Comentarios de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, que se refieren a las cuestiones legislativas ya puestas de relieve y en particular a la lentitud de los procedimientos de reintegro de los trabajadores despedidos por el ejercicio de actividades sindicales. La Comisión, destacando la gravedad de las cuestiones planteadas, pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto y sobre los comentarios de la CSI de 2009 relativos a la elaboración de un proyecto de ley que podría tener como consecuencia que la negociación colectiva sólo se autorice a aquellos sindicatos que representan a más del 50 por ciento del total de los empleados de la empresa, así como sobre los alegatos relativos a las prácticas antisindicales en las zonas francas de exportación y en diversas empresas de la industria del cemento y de la panificación, a la lentitud de la justicia en casos de prácticas antisindicales, al incumplimiento de órdenes judiciales de reintegro de sindicalistas y a la creación de sindicatos paralelos por los empleadores.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Central General de Trabajadores (CGT), la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) y la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) de fechas 30 de marzo y 22 de agosto de 2011, objetando el decreto núm. 230-2010 que contiene el programa nacional de empleo por horas, que a juicio de estas organizaciones conlleva un impacto negativo en materia de libertad sindical, negociación colectiva, empleo, salarios y descanso semanal. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CUTH de fecha 30 de septiembre de 2011 sobre la aplicación del Convenio. Por último, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios de fechas 9 y 22 de noviembre de 2011.
La Comisión recuerda además que el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) presentó comentarios en 2009 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Cuestiones legislativas. Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación e injerencia. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:
  • -la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical, de 200 a 10.000 lempiras (200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares de los Estados Unidos), son claramente insuficientes y meramente simbólicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo está garantizada por lo dispuesto en: 1) el artículo 128, 14) de la Constitución de la República al consagrar tanto al empleador como al trabajador el derecho de asociarse libremente; 2) en el artículo 517 del Código del Trabajo que otorga a los trabajadores la protección especial del Estado cuando notifiquen a su patrono su propósito de organizar un sindicato, estableciendo que desde la fecha de la notificación hasta recibir la constancia de la personalidad jurídica ninguno de los trabajadores notificantes puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por la autoridad respectiva; y 3) por las disposiciones del Código que imponen las sanciones señaladas por la Comisión. La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que el artículo 321 del decreto núm. 191 96 de 31 de octubre de 1996 establece sanciones penales en caso de discriminación pero no ha obtenido respuesta. A este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique casos concretos en los que esta disposición ha sido utilizada para imponer sanciones por actos de discriminación antisindical. La Comisión hace esta solicitud porque a menudo las exigencias elevadas del derecho penal en materia de prueba puede tener como resultado la falta de sanciones en casos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tome las medidas necesarias para modificar las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo a efectos de que las mismas tengan un carácter disuasorio; y
  • -la ausencia de una protección adecuada y completa contra todos los actos de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la legislación contiene disposiciones tendientes a garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra todo acto de injerencia de los empleadores y que tal es el caso del artículo 511 del Código del Trabajo que dispone que no puede formar parte de juntas directivas de un sindicato de empresa o de base, ni ser designado funcionarios del sindicato, los afiliados que por razón de sus cargos en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. A este respecto, la Comisión recuerda que la protección del artículo 2 del Convenio es más amplia que la del artículo 511 del Código del Trabajo, así como que a efectos de garantizar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasorios contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tome las medidas necesarias en el sentido indicado.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la Administración del Estado. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que los funcionarios tienen funciones limitadas por la ley (artículo 534 del Código del Trabajo) entre las que se encuentra el derecho de presentar memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general y que el artículo 536 del mismo código establece que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenios colectivos, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones que los otros trabajadores y sus pliegos tramitan en los mismos términos que los demás. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que un sistema en el que los empleados públicos pueden solamente presentar «memoriales respetuosos» a las autoridades, que no serán objeto de negociación alguna, en particular sobre las condiciones de empleo, no está en conformidad con el Convenio. En efecto, la Comisión recuerda, que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su ámbito de aplicación a los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio, y por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas legislativas necesarias para modificar la legislación, teniendo en cuenta los principios mencionados.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que: 1) para lograr una aplicación efectiva del Convenio, el país requiere del diseño e implantación de una estrategia nacional de promoción y difusión de los derechos contenidos en el mismo, de manera que se pueda propugnar el respeto de los principios fundamentales; 2) el fortalecimiento del diálogo entre los autores principales de las relaciones laborales resulta de vital importancia para lograr los consensos requeridos para alcanzar una armonización de la legislación nacional con las normas del Convenio; y 3) la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha estado realizando talleres y manuales sobre técnicas de negociación colectiva dirigidos a trabajadores miembros de organizaciones sindicales y público en general con el objeto de promover la negociación colectiva y la libertad sindical. A este respecto, la Comisión subraya que los problemas mencionados persisten desde hace numerosos años y sugiere al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la Oficina para poner la legislación en conformidad con el Convenio.
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