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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Ethiopia (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Internacional de la Educación (IE) en comunicaciones de fechas 24 de agosto de 2010 y 31 de agosto de 2011 en las que se alegan violaciones al Convenio en el sector de la educación. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores urgió al Gobierno a que realice una investigación completa e independiente de alegatos similares presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la IE. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno al respecto así como de las conclusiones y recomendaciones de junio de 2010 y noviembre de 2011 del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2516 (véanse 357.º y 362.º informes respectivamente), en los que se trata la misma cuestión. En cuanto al derecho de sindicación de los docentes, la Comisión se remite a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la CSI en una comunicación de fecha 4 de agosto de 2011 en los que se alega el despido de sindicalistas, injerencia y violación de los derechos a la negociación colectiva en empresas privadas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Proclama del Trabajo (2003). La Comisión tomó nota anteriormente de que la legislación nacional, en particular la Proclama del Trabajo, otorga una protección inadecuada de los derechos conferidos por el Convenio. Al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual las enmiendas en la legislación se encontraban en la agenda para ser examinados por la Comisión de reforma de la legislación laboral de Etiopía, la Comisión expresó la esperanza de que se modificara la Proclama del Trabajo para garantizar su plena conformidad con el Convenio, en particular tratando los puntos que figuran a continuación.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que las categorías de los trabajadores excluidas por el artículo 3 del ámbito de aplicación del Programa del Trabajo, gozaran de los derechos establecidos en virtud del Convenio: 1) los trabajadores cuya relación de trabajo deriva de un contrato concluido con fines de educación de los niños, de tratamiento, de asistencia, de rehabilitación, de educación, y de formación (diferente del aprendizaje); 2) trabajadores en puestos de dirección y 3) trabajadores en el marco del contrato de servicios personales sin fines lucrativos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la primera categoría de trabajadores no es parte en una relación laboral sino en una relación centrada en la manera en que se educa, trata o rehabilita a una persona y que la relación que existe entre esas dos partes no se considera una relación empleador/trabajador propiamente dicha. El Gobierno indica que, por este motivo, los trabajadores de esas categorías están excluidos del ámbito de la Proclama. El Gobierno indica también que tiene el propósito de seguir examinando la cuestión para estar en condiciones de tomar las medidas adecuadas al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno desea recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en este proceso. En cuanto al derecho de sindicación de los trabajadores en puestos de dirección, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que su exclusión se funda en el hecho de que tienen intereses diferentes de los demás trabajadores. El Gobierno indica también que los trabajadores en puestos de dirección son aquellos que trabajan en interés y en nombre del empleador y, en consecuencia, pueden concluir un contrato de empleo que proteja sus condiciones de trabajo de conformidad con las disposiciones del Código Civil y pueden establecer, basándose en la Constitución, una asociación con objetivos legítimos. El Gobierno indica asimismo que se estudiará esta cuestión y se examinarán las experiencias de otros países al respecto. Remitiéndose a los comentarios que formula en virtud del Convenio núm. 87, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que las categorías de trabajadores antes mencionadas gocen de los derechos conferidos por el Convenio, y confía que en un futuro próximo se proporcionará la asistencia técnica necesaria de la Oficina solicitada por el Gobierno.
En cuanto al derecho de sindicación de los trabajadores cubiertos por un contrato de servicios personales sin fines lucrativos, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Proclama del Trabajo establece en el artículo 3, apartado 3/C que el Consejo de Ministros dictará una reglamentación que regirá las condiciones de trabajo aplicables a los servicios personales, incluyendo el derecho de sindicación. El Gobierno añade en su memoria que el recientemente adoptado instrumento de la OIT sobre los trabajadores domésticos será de utilidad para la elaboración de esta reglamentación. La Comisión confía en que la nueva reglamentación se dictará sin demora, de modo de garantizar que los trabajadores en un contrato de servicios personales para fines no lucrativos gocen del derecho de sindicación en la legislación y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de esta regulación.
Ausencia de una protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que reiteradamente había solicitado al Gobierno que enmendara su legislación mediante la adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que previeran una protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas respecto de otras por intermedio de sus agentes o afiliados en el establecimiento, funcionamiento o administración, con el fin de dar pleno efecto a los artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, si bien la Proclama del Trabajo protege a los trabajadores individuales de todos acto de injerencia de un empleador no contiene disposiciones que protejan a las organizaciones de trabajadores y de empleadores de los actos de injerencia de unas respecto de las otras. El Gobierno indica que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión para examinarlos detenidamente. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sean protegidas contra los actos de injerencia las unas respecto de las otras por intermedio de sus agentes o afiliados en el establecimiento, funcionamiento u administración, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 130, 6), de la Proclama del Trabajo, en su forma enmendada por la Proclama núm. 494/2006, que dispone que, si la negociación para modificar o substituir un convenio colectivo no se finaliza en un plazo de tres meses desde la expiración de la fecha del convenio colectivo, las disposiciones de dicho convenio relacionada con los salarios y otras prestaciones dejarán de ser efectivas. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya comunicado información al respecto. La Comisión reitera que esta disposición no tiene en cuenta las razones que se encuentran detrás del fracaso en la conclusión de un nuevo convenio ni la responsabilidad final de una u otra parte en este fracaso, y no es conducente a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que corresponde a las partes la decisión sobre el momento en que el convenio colectivo pase a ser inaplicable después de la fecha de su expiración. La Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá información completa sobre las medidas adoptadas para enmendar la Proclama del Trabajo, con el fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio.
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que enmendara el artículo 4 del proyecto de reglamentación sobre las relaciones de empleo, establecido por organizaciones religiosas o de beneficencia, que disponían que «las organizaciones religiosas o de beneficencia que empleen personal para un trabajo administrativo o de beneficencia, no estará obligada a entrar en una negociación colectiva sobre incrementos salariales, beneficios complementarios, gratificaciones y otros beneficios similares que puedan suponer un gasto económico para la organización». A este respecto, la Comisión tomó nota de que dicho proyecto de reglamentación sería sustituido por un nuevo proyecto. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione información al respecto. En consecuencia la Comisión recuerda nuevamente que la negociación colectiva también debería promoverse respecto de estas categorías de trabajadores y que las instituciones religiosas o de beneficencia no deberían imponer a los trabajadores restricciones al alcance de la negociación. La Comisión expresa la esperanza de que la nueva reglamentación será adoptada en un futuro próximo y pide al Gobierno que comunique una copia del mismo.
Artículos 4 y 6. Proclama sobre los funcionarios (2002). La Comisión recuerda que con anterioridad urgió al Gobierno a que modificara la Proclama sobre los funcionarios, para garantizar el derecho de los funcionarios, incluidos los docentes públicos a defender sus intereses laborales a través de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se ha emprendido un amplio programa de reforma de la administración pública concebido para la prestación de servicios eficaces y reales al público y que los funcionarios, como parte integrante del Poder Ejecutivo, desempeñan un papel esencial en la aplicación de la reforma. El Gobierno indica también que la reforma tendrá una función significativa para reforzar la democracia, asegurando la buena gobernanza y garantizando los derechos de todos los ciudadanos del país; y que, en este proceso, se ha comprometido a asegurar todas las prestaciones de los funcionarios. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que proporcione, con su próxima memoria, información completa sobre las medidas adoptadas para modificar la Proclama sobre los funcionarios, para garantizar el derecho de los funcionarios, incluidos los docentes en el sector público, tengan derecho a negociar sus condiciones de trabajo a través de la negociación colectiva.
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