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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Iraq (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011, que se refiere a cuestiones ya planteadas por la Comisión, así como a una orden promulgada por el Ministerio de Electricidad el 20 de julio de 2010 por la que se prohíben las actividades sindicales del sindicato de trabajadores del sector eléctrico, se cierran todas sus oficinas, y se incautan los activos del sindicato y sus propiedades tras las protestas de junio que fueron apoyadas por el sindicato antes de ser violentamente sofocadas por la policía. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Violencia contra sindicalistas. La Comisión había tomado nota de los comentarios de 2008 y 2009 de la CSI sobre la persistencia de graves violaciones de la libertad sindical y había pedido al Gobierno que transmitiese información en relación con los alegatos de la CSI sobre arrestos, detenciones y actos de violencia cometidos contra sindicalistas. La Comisión toma nota de que en términos generales el Gobierno reitera en su memoria que no existen violaciones de las libertades sindicales; que los sindicalistas nunca han sido amenazados por las autoridades gubernamentales y que, a pesar de los enormes esfuerzos de las autoridades encargadas de la seguridad para proteger a la población, todos los ciudadanos están expuestos a las amenazas de violencia y no sólo los sindicalistas. La Comisión ha señalado en repetidas ocasiones la dependencia recíproca que existe entre las libertades públicas y los derechos sindicales, recalcando así su convicción de que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro de un clima en el que se respeten los derechos humanos fundamentales (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 26) y que el ejercicio de la libertad sindical no es compatible con un clima de violencia, presiones, miedo y amenazas. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en un futuro próximo sea posible ejercer normalmente, con arreglo a los derechos fundamentales, los derechos sindicales y el derecho de negociación colectiva, en un clima libre de violencia, coacción, miedo y cualquier otro tipo de amenaza.
Artículos 1, 3 y 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se había transmitido al Consejo Consultivo (Majlis Al-Shura) un proyecto de Código del Trabajo para que el Parlamento lo examinase y adoptase. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo Código del Trabajo sigue siendo un proyecto y sigue debatiéndose y que será examinado durante las diferentes fases de su preparación.
La Comisión observa que en 2010 y 2011 se prepararon versiones revisadas del proyecto de Código del Trabajo y toma nota de la asistencia proporcionada por la OIT al Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Consejo Estatal ha recomendado que se redacten de nuevo algunas disposiciones sobre los sindicatos y que todas las disposiciones relacionadas con los sindicatos se eliminaron del proyecto de Código del Trabajo de 2011 a fin de incluirlas en una ley especial sobre sindicatos. Tomando nota del artículo 22, 3), de la Constitución de Iraq que prevé que «el Estado deberá garantizar el derecho a constituir y afiliarse a sindicatos y asociaciones profesionales, y que esto deberá ser regulado por la ley», la Comisión recuerda la necesidad de finalizar lo antes posible el proceso en curso a fin de garantizar el respeto efectivo del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Asimismo, la Comisión recuerda que en la legislación las organizaciones de empleadores deberían tener los mismos derechos que las organizaciones de trabajadores. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión expresa la firme esperanza de que en la reforma legislativa en curso se tendrán en cuenta todos los comentarios realizados en observaciones anteriores, de que se finalizará pronto y estará de plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que las garantías establecidas en el proyecto de Código del Trabajo para la protección contra los actos de discriminación antisindical se aplicaban a los fundadores de los sindicatos y a sus delegados y presidentes pero no a los simples afiliados a los sindicatos; el proyecto tampoco preveía garantías adecuadas contra la discriminación en el momento de la contratación. La Comisión también tomó nota de que, aunque cubría los despidos antisindicales, el proyecto no abordaba otras medidas adversas que afectan a los miembros de los sindicatos o a sus actividades. La Comisión había subrayado que las medidas de protección contra actos de discriminación antisindical deben aplicarse tanto a los afiliados a un sindicato como a sus dirigentes, y no sólo deben cubrir el despido sino cualquier otra medida discriminatoria (traslado, descenso de grado u otras medidas que entrañen un perjuicio). Además, la protección prevista por el Convenio abarca tanto el período de contratación, como el período de empleo y el momento de la cesación de la relación de trabajo. Asimismo, la Comisión recordó que las disposiciones legislativas de carácter general que prohíben los actos de discriminación antisindical resultan insuficientes si no se acompañan de procedimientos rápidos y eficaces que aseguren su aplicación en la práctica; por consiguiente, la protección contra actos de discriminación antisindical debería asegurarse a través de diversos medios adaptados a la legislación y la práctica nacionales encaminados a prevenir o reparar efectivamente tales actos, especialmente a través de sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión había tomado nota con interés de que el Gobierno indicaba que los comentarios de la Comisión sobre la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical se tenían en cuenta en el capítulo del proyecto de Código del Trabajo que trata de las organizaciones sindicales. Tomando nota de que las disposiciones sobre sindicatos han sido eliminadas del proyecto de 2011 y serán revisadas ya sea en la reforma legislativa en curso del Código del Trabajo o en el marco de una futura ley especial sobre sindicatos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de los miembros de los sindicatos y los delegados de los sindicatos contra los actos de discriminación antisindical con arreglo a los principios antes mencionados.
Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que el artículo 142 del proyecto de Código del Trabajo establecía la obligación de negociar de buena fe cuando la solicitud de iniciar negociaciones colectivas es presentada por un sindicato que representa como mínimo al 50 por ciento de los trabajadores del establecimiento o empresa en cuestión, o cuando dicha demanda ha sido presentada por varios sindicatos registrados que representan como mínimo al 50 por ciento de los trabajadores a los cuales se aplicará el convenio colectivo. La Comisión había señalado que pueden surgir problemas a raíz de que la ley estipule que el sindicato debe recoger el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad negociadora para ser reconocido como agente negociador. De modo que un sindicato que no reuniera la mayoría absoluta se vería privado de la posibilidad de negociar. La Comisión subrayó que, si ningún sindicato — o agrupación de sindicatos como lo prevé el artículo 142 — agrupa más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva no deberían denegarse a los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados, y pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el artículo 142 del proyecto de Código del Trabajo a este fin. La Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno señalaba que el artículo 142 del proyecto de Código del Trabajo había sido enmendado para ponerlo de conformidad con el Convenio, y que se habrá incluido el nuevo artículo 143 para reflejar los comentarios de la Comisión sobre los requisitos de un mínimo de miembros para obtener la condición de agente negociador.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no transmite información específica a este respecto, sino que indica que el nuevo Código del Trabajo sigue siendo un proyecto y por consiguiente puede ser reexaminado durante el proceso legislativo. La Comisión reitera sus comentarios anteriores y espera que el futuro Código del Trabajo esté en plena conformidad con los principios antes señalados.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión se había referido a que la Ley núm. 52, de 1987, sobre Organizaciones Sindicales no contiene disposiciones para promover la negociación colectiva y dar de esta manera efecto al artículo 4 del Convenio. A este respecto, el Gobierno había indicado que el proyecto de Código del Trabajo una vez adoptado, derogaría la Ley núm. 52, de 1987, sobre Organizaciones Sindicales. Asimismo, había señalado que el artículo 147 del proyecto de Código del Trabajo define un convenio colectivo de trabajo como un acuerdo entre un sindicato, en nombre de los trabajadores de las profesiones e industrias que representa, y los empleadores interesados. La Comisión había pedido al Gobierno que confirmara si en el proyecto de Código del Trabajo también se reconoce la negociación colectiva a nivel de empresa y había invitado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para promover la negociación colectiva, a través de publicaciones, seminarios y otras actividades destinadas a incrementar la sensibilización sobre este tipo de negociación.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno confirma que el proyecto de Código del Trabajo también prevé que todos los trabajadores cubiertos por las disposiciones del Código del Trabajo pueden realizar negociaciones colectivas a nivel de empresa. Además, el Gobierno indica que la promoción de la negociación colectiva se realizará tras la adopción del Código del Trabajo cuando se lance una amplia campaña en los medios de comunicación para dar a conocer dicho Código. La Comisión toma nota de esta información e invita al Gobierno a comenzar a promover la negociación colectiva sin esperar la adopción del Código. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los cambios a este respecto en su próxima memoria.
Artículos 1, 4 y 6. Durante muchos años, la Comisión ha estado tomando nota de que la Ley núm. 150, de 1987, sobre los Funcionarios, cuya derogación preveía el Gobierno, no contiene disposiciones que otorguen las garantías previstas por el Convenio a los funcionarios y empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado, y también había señalado que el proyecto de Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la administración pública. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales y expertos de la Oficina, estaba elaborando una recomendación encaminada a incluir en el nuevo Código del Trabajo disposiciones relativas a los derechos sindicales de los trabajadores del sector público, que les otorgaría los derechos previstos en los artículos 1, 3 y 6 del Convenio. La Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno indicaba que el proyecto de Código del Trabajo derogaría la Ley núm. 150, de 1987, sobre los Funcionarios, a fin de que éstos estén cubiertos por sus disposiciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo 155 del nuevo Código del Trabajo prevé la derogación de la ley núm. 150, de 1987. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del proyecto de Código del Trabajo especifica que sus disposiciones se aplican a «los trabajadores contratados para que formen parte del personal de los departamentos gubernamentales y el sector público», y a «los trabajadores contratados por departamentos gubernamentales y el sector público» pero excluye a «los empleados de los departamentos gubernamentales y el sector público». La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar esta disposición a fin de garantizar plenamente a todos los funcionarios no adscritos a la administración del Estado los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión subraya que el derecho de sindicación, que es una condición preliminar para el desarrollo de la negociación colectiva, es aplicable a todos los funcionarios con la única excepción de los que trabajan en las fuerzas armadas y la policía. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que, según los comentarios de la CSI, se prohíbe a los trabajadores del sector público formar parte de sindicatos y los sindicatos petroleros son técnicamente ilegales en Iraq. La Comisión espera que los derechos fundamentales en el trabajo antes mencionados se reconozcan a los trabajadores del sector público en un futuro muy próximo.
Monopolio sindical e injerencia en las actividades sindicales. La Comisión había tomado nota de que, la Ley sobre Organizaciones Sindicales, núm. 152, de 1987, aunque ya no se aplicaba, establecía, de facto, el monopolio de la Confederación Iraquí de Sindicatos de Trabajadores, y prohibía la constitución de otros sindicatos o federaciones, y que la decisión núm. 8750, de 2005, había sido utilizada por el Gobierno para congelar los haberes de los sindicatos. Teniendo en cuenta que los textos que aún no se han derogado oficialmente, como la decisión núm. 8750, contribuyen a crear incertidumbre en lo que se refiere al marco jurídico y entorpecen el desarrollo de la negociación colectiva en el sentido del Convenio y de otras actividades sindicales, la Comisión confió en que el Gobierno derogaría formalmente la ley núm. 52 y la decisión núm. 8750. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el proyecto de Código del Trabajo derogaría esta ley, y que la derogación de la decisión se consideraría una vez que se hubiesen celebrado las elecciones sindicales y se hubieran definido las responsabilidades financieras por retener los haberes de la Confederación.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que después de los cambios que se han realizado, y como resultado de lo que ha ocurrido en Iraq en relación con los derechos y libertades, reexaminará la Ley sobre Organizaciones Sindicales núm. 52 y la decisión núm. 8750, así como otras decisiones que entran en conflicto con los derechos y libertades sindicales. Sin embargo, la Comisión observa que el proyecto de Código del Trabajo de 2011 no prevé la derogación de la ley núm. 52, mientras que el proyecto de Código del Trabajo de 2010 lo hacía expresamente en el artículo 168. En estas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte urgentemente las medidas necesarias para derogar la ley núm. 52, así como la decisión núm. 8750, de 2005, a fin de garantizar la multiplicidad de sindicatos, y pide al Gobierno que en su próxima memoria indique todos los cambios que se produzcan a este respecto.
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