ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Fiji (Ratification: 1974)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, en las que denuncia las severas restricciones que pesan sobre la negociación colectiva en el sector público y la presión que se ejerce sobre los funcionarios para que elijan entre sus puestos de trabajo y sus funciones como representantes sindicales, y de 31 de agosto de 2011, en las que se ocupa del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo) (ENI), de 2011. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota asimismo de los graves comentarios formulados por la Internacional de la Educación (IE), de 31 de agosto de 2011, relativas a, entre otros asuntos, la suspensión de sus funciones en la administración pública del presidente de la Asociación de Docentes de Fiji en razón de sus comentarios públicos. Constatando que el Comité de Libertad Sindical ha recomendado su reincorporación al servicio en el marco del caso núm. 2723, la Comisión pide al Gobierno que acate esta recomendación y que proporcione sus observaciones sobre las restantes observaciones presentadas por la IE.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. Con respecto al conflicto en la compañía de minas Vatukoula (relativo a la denegación del reconocimiento de un sindicato y el despido de los trabajadores en huelga desde hace 15 años), la Comisión había tomado nota anteriormente de la declaración del Gobierno de que se ha producido un cambio en la titularidad de las minas, que un número significativo de huelguistas han sido contratados por un nuevo empleador en las minas y que el Gobierno ha suministrado a las personas en paro medios alternativos de subsistencia mediante un plan de creación de pequeñas empresas subvencionado por el Gobierno desde principios de 2007. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a las diversas medidas adoptadas respecto a los mineros despedidos por la compañía de minas Vatukoula, incluidos los trabajadores en huelga del Sindicato de Mineros de Fiji (FMWU), en particular, las sustanciales cantidades de dinero asignado a fines de rehabilitación o asistencia social, paquetes de formación, recolocación por parte del nuevo titular de las minas, reubicación de los mineros que trabajan de cuclillas y compra de bloques residenciales a expensas del Gobierno, y el establecimiento en 2010 de un comité multisectorial para debatir sobre la búsqueda de soluciones para esta cuestión. La Comisión toma nota, no obstante, de los comentarios formulados por la FMWU, de 1.º de diciembre de 2009, 15 de noviembre de 2010 y 22 de agosto de 2011, en particular, que la información suministrada por el Gobierno relativa a, entre otros asuntos, la recolocación de muchos huelguistas y un plan de creación de pequeñas empresas subvencionado por el Gobierno destinado a las personas desempleadas simplemente no es cierta y que no ha habido mejoras en esta situación. La Comisión toma nota con preocupación de la confrontación de puntos de vista entre el Gobierno y la FMWU, en la que mientras el uno informa de que se han producido progresos la otra denuncia el deterioro de la situación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la FMWU y que se comprometa a entablar conversaciones exploratorias con los representantes de la FMWU con miras a alcanzar, sin más demora, un acuerdo satisfactorio para ambas partes que permita ayudar a los trabajadores restantes a restablecerse por sí mismos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el ENI fue promulgado el 29 de julio de 2011, que la CSI y la IE critican severamente sus disposiciones con respecto a lo dispuesto en el Convenio, y que se ha presentado el ENI al Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2723.
Representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión toma nota de que el título tercero, interpretado junto con el artículo 2 del ENI, intenta establecer la función de los representantes, ya sean sindicales o no, cuando actúan como agentes de negociación colectiva. La Comisión entiende que el término «representante» puede incluir a un delegado sindical o a un representante elegido por los trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda que, cuando en una misma empresa existen representantes sindicales y representantes elegidos por los trabajadores, deberán adoptarse medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados. La Comisión recuerda asimismo que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, dejando al margen a las organizaciones representativas cuando las mismas existan, puede ir en detrimento del principio por el cual debería estimularse y fomentarse la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores. La Comisión urge al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar que la legislación se aplique en plena conformidad con los principios mencionados.
Invalidación de los convenios colectivos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del ENI, todos los convenios colectivos en vigor serán nulos de pleno derecho al término del plazo de sesenta días de que el ENI entre en vigor, y las partes deberán negociar nuevos convenios antes de que expire dicho plazo; por otra parte, la empresa podrá aplicar unilateralmente nuevas condiciones de empleo, ya sea mediante un nuevo convenio colectivo o a través de contratos individuales. La Comisión subraya que una disposición legal que invalide un convenio colectivo libremente pactado y en vigor y que exija su renegociación es contrario al principio de libre negociación colectiva voluntaria consagrado en el presente Convenio. Además, la Comisión observa que el Gobierno no ha justificado de un modo claro e imperativo la necesidad de aplicar medidas de estabilización económica en un contexto específico, y que la legislación es aplicable a sectores enteros sin necesidad de referirse a disposiciones específicas que no podrán aplicarse en el marco de una crisis nacional grave. Considerando que la derogación de todos los convenios colectivos, así como la imposición unilateral de condiciones de empleo en el caso de no llegarse a un acuerdo, son contrarias a la obligación de alentar y fomentar la negociación colectiva, y que el artículo 8 del ENI constituye una vulneración directa del artículo 4 del Convenio, la Comisión urge al Gobierno a que derogue esta disposición.
Renegociación de los convenios colectivos en caso de perturbación financiera. La Comisión toma nota de que el artículo 23 del ENI establece que los empleadores podrán renegociar todos sus convenios colectivos si se considera que se encuentran en apuros económicos; si la negociación no desemboca en un nuevo convenio colectivo, el empleador podrá presentar sus propuestas de un convenio colectivo nuevo o enmendado ante el Primer Ministro para su revisión y éste deberá tomar una decisión sobre las nuevas condiciones que establece el convenio colectivo nuevo enmendado. Con respecto a los principios enunciados más arriba, en el marco de la invalidación y renegociación de los convenios colectivos, la Comisión considera que el artículo 23 del ENI equivale al arbitraje obligatorio impuesto por las autoridades públicas a petición de una de las partes. Teniendo en cuenta que el artículo 23 del ENI viola el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado en el Convenio, la Comisión, por consiguiente, pide al Gobierno que derogue esta disposición.
Restricción al derecho de negociación colectiva. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 10 de la Ley contra la Inflación (remuneración), que prevé, si fuera necesario, la restricción o regulación de la remuneración de cualquier tipo por orden de las Juntas de Precios e Ingresos, y estipula que cualquier acuerdo o arreglo que no respete estas limitaciones será ilegal y considerado como delito. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, según la cual: i) el artículo 10 no está activo y no se ha utilizado desde hace 24 años y que tan sólo puede activarse en situaciones extrema de crisis económicas al borde de la insolvencia; ii) en sus esfuerzos por promover la negociación colectiva el Gobierno ha elaborado un Código de Buena Fe en la Negociación Colectiva como guía para los interlocutores sociales; y iii) el compromiso del Gobierno con el derecho de los trabajadores y los empleadores a negociar libremente se pone de manifiesto con el hecho de que el artículo 10 no se haya activado durante la crisis financiera mundial de 2008 y los numerosos ciclones que han golpeado la isla de Fiji al mismo tiempo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que, en el marco de la revisión de las leyes obsoletas, el Gobierno está explorando, a la luz de la legislación comercial adoptada recientemente, la necesidad de mantener la Ley contra la Inflación (remuneración) y la posibilidad de refundir las Juntas de Precios e Ingresos con el Comité de Comercio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para derogar el artículo 10 de la Ley contra la Inflación (remuneración) y que proporcione información sobre cualquier novedad al respecto en el marco de la reforma mencionada.
En general, la Comisión expresa su profunda preocupación por las graves violaciones de las disposiciones del Convenio que se han señalado a su atención. Recordando la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2723 en la que pide al Gobierno que acepte una misión de contactos directos de la OIT para esclarecer los hechos y asistir al Gobierno y los interlocutores sociales en la búsqueda de soluciones apropiadas en conformidad con los principios de libertad sindical, la Comisión espera que dicha misión de contactos directos podrá tener lugar en un futuro próximo con miras a encontrar soluciones a las cuestiones planteadas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer