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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Madagascar (Ratification: 1962)

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Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores la Comisión subrayó que el artículo 53 de la ley núm. 2003-044 de 28 de julio de 2004, por la que se establece el Código del Trabajo contiene disposiciones más restrictivas que las del Convenio en la medida en que limitan la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor al ejercicio de un mismo empleo y a la posesión de las mismas competencias profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ya se ha previsto una revisión de la legislación del trabajo, incluido el Código del Trabajo, aunque ese proceso aún no se ha puesto en marcha. El Gobierno añade que los comentarios de la Comisión relativos al artículo 53 serán tenidos en cuenta en oportunidad de la revisión del Código del Trabajo. La Comisión confía que el Gobierno estará pronto en condiciones de adoptar las disposiciones necesarias para poner el artículo 53 del Código del Trabajo en plena conformidad con el Convenio, garantizando la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y permitiendo la comparación entre trabajos de naturaleza completamente diferentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en ese sentido.
Convenios colectivos. La Comisión recuerda que el Tribunal de Apelaciones de Antananarivo, en su decisión de 5 de abril de 2007, consideró discriminatorio el artículo XII del convenio colectivo de Air Madagascar relativo a las condiciones de trabajo del personal navegante y comercial, por el que se fija la edad de la jubilación para los hombres en 50 años y para las mujeres en 45. La Comisión expresa su agrado por la revisión del mencionado convenio colectivo y toma nota de que el nuevo convenio colectivo concluido el 28 de abril de 2010 prevé que la edad de cesación de actividad en calidad de personal navegante, sin distinción de sexo, es de 55 años, y a partir de esa edad, el empleado que desea seguir trabajando entrará en la categoría de personal de tierra. Según indica el Gobierno, la edad de la jubilación para el conjunto del personal de Air Madagascar se fija en 60 años, pero puede adelantarse a 55 años para el personal femenino «en las condiciones previstas por la Caja Nacional de Previsión Social CNAPS y a solicitud de la interesada» en virtud del artículo 64.1 del convenio colectivo anteriormente mencionado. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los motivos por los que la posibilidad de jubilarse a los 55 años prevista en el nuevo convenio colectivo del 28 de abril de 2010 está únicamente abierta para el personal femenino y le agradecería que comunicara una copia de ese convenio colectivo. Además, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione ejemplos de convenios colectivos que contengan cláusulas que den efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
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