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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Cameroon (Ratification: 1962)

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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan una obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que en virtud del artículo 24 del Código Penal, en su tenor modificado por la ley núm. 90-61 de 19 de diciembre de 1990, y del artículo 49 del decreto núm. 92 052, sobre el régimen penitenciario, las penas de reclusión conllevan la obligación de trabajar. Destacó que, si una persona es, de la manera que sea, obligada a realizar trabajo penitenciario por haber expresado determinadas opiniones políticas o por haberse opuesto al orden político, social o económico establecido, ello entra en el campo de aplicación del Convenio. A fin de garantizar que ciertas disposiciones de la legislación nacional no se utilizan como base para imponer penas de prisión a personas que expresan una opinión política o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiese información sobre la aplicación práctica de esas disposiciones, en particular copias de las decisiones judiciales pronunciadas sobre la base de dichas disposiciones. Se trata de las siguientes disposiciones:
  • -el artículo 113 del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que emita o difunda noticias engañosas cuando esas noticias puedan perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional;
  • -el artículo 154, apartado 2, del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que, mediante la palabra o escritos dirigidos al público, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República;
  • -el artículo 157, apartado 1, a), del Código Penal que castiga con una pena de reclusión de tres meses a cuatro años a aquel que, por cualquier medio, incite a resistirse a la aplicación de las leyes, reglamentos u órdenes legítimas de la autoridad pública;
  • -el artículo 33, apartados 1 y 3, de la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad de Asociación que prevé una pena de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una sociedad que se mantuviera o reconstituyera ilegalmente tras un fallo o una decisión de disolución y para las personas que hubiesen favorecido la reunión de los miembros de la asociación disuelta conservándoles el uso del local de que disponen. El artículo 4 precisa que son nulas y sin efecto las asociaciones fundadas en una causa o con miras a un objetivo que esté en contradicción con la Constitución, así como aquellas que tuviesen por finalidad perjudicar la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado. Además, el artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculiza las diligencias judiciales que pudiesen eventualmente entablarse contra los responsables de esa asociación.
En su última memoria, el Gobierno indica que se está revisando el Código Penal y que, desde la adopción de la Ley de 1990 sobre la Libertad de Asociación, ya no se pronuncian condenas por delitos de opinión. La Comisión toma nota de esa información. Además, señala que, en sus observaciones finales de 2010 sobre el Camerún, tanto el Comité de Derechos Humanos como el Comité contra la Tortura señalaron su preocupación en relación con el elevado número de periodistas detenidos u objeto de procedimientos judiciales. El Comité de Derechos Humanos «reitera su preocupación por las disposiciones del Código Penal que tipifican como delito la propagación de noticias falsas y por el enjuiciamiento de periodistas en una serie de casos por ese u otros delitos conexos, como el delito de difamación, como consecuencia de su actividad informativa». Asimismo, el Comité señaló su preocupación por el hecho de que el número de ONG reconocidas es muy pequeño y solicitó al Camerún que tomase las medidas necesarias para garantizar que cualquier restricción de la libertad de asociación sea estrictamente compatible con las normas internacionales (documentos CCPR/C/CMR/CO/4, párrafos 25-26, y CAT/C/CMR/CO/4, párrafo 18).
Habida cuenta de los hechos que se acaban de señalar, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique copia de las decisiones judiciales que se puedan haber pronunciado en base a las disposiciones antes mencionadas del Código Penal y de la Ley sobre la Libertad de Asociación. La Comisión espera que durante la revisión del Código Penal, a la cual el Gobierno se refirió en su memoria, se tengan en cuenta las explicaciones proporcionadas por la Comisión sobre el alcance de la protección garantizada por el Convenio a fin de que no pueda imponerse ninguna pena de prisión (que en el Camerún conllevan en la obligación de trabajar) a las personas que, sin incitar ni recurrir a la violencia, expresen opiniones políticas o manifiesten una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
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