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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Ukraine (Ratification: 1979)

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Artículo 2, 1), del Convenio y parte IV del formulario de memoria. 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que las disposiciones del artículo 188 del Código del Trabajo, que establece la edad mínima de admisión al empleo, así como las disposiciones que prohíben que los niños sean empleados en trabajos peligrosos, se aplican a los trabajadores de todas las empresas, instituciones y organizaciones, sin que se tenga en cuenta la forma de propiedad de las empresas, su tipo de actividad o el sector al que pertenecen. La Comisión observó que desde 2005, el «Goznadzortrud» (autoridad que depende del Ministerio de Trabajo Social y Política Social, y supervisa la conformidad con la legislación laboral) participa en la ejecución del proyecto de la OIT/IPEC «Desarrollo institucional de la inspección del trabajo para participar en el Sistema de Supervisión del Trabajo Infantil (CLMS) en las regiones piloto de Donetsk y Kherson». Tomó nota con interés de la información transmitida por el Gobierno respecto a que el CLMS, puesto en práctica en las regiones de Donetsk y Kherson, se reproduciría a nivel nacional en el ámbito del «Plan nacional de acción para implementar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en el período 2006-2016» adoptado en junio de 2007.
Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que la supervisión del trabajo infantil en el sector informal de la economía constituye un problema no resuelto que concierne, sobre todo, a la posibilidad de acceder a los lugares de trabajo en el sector informal. Según el Gobierno, la falta de criterios de evaluación respecto a la existencia de relaciones laborales en aquellos casos en los que se utiliza a niños para los trabajos en jardines privados o en la calle, no permite a los inspectores aplicar sanciones administrativas. Por lo tanto, el problema básico se podría resolver mediante la elaboración de un mecanismo para reunir pruebas que permitan confirmar que estos niños trabajan para un empleador sin contrato escrito. Tomó nota de que según el Gobierno los inspectores del trabajo que participaban en la aplicación del programa de la OIT/IPEC en las regiones de Donetsk y Kherson estaban llevando a cabo sus actividades para desarrollar un mecanismo de este tipo con la participación de representantes de otros órganos de supervisión. La Comisión expresó reiteradamente su esperanza de que, al adoptarse el CLMS a escala nacional, se reforzaría el componente de la inspección del trabajo en relación con los niños que trabajan en el sector informal.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no proporciona ninguna información adicional sobre el CLMS. Además, toma nota de que, el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales (documento CRC/C/UKR/CO/3-4, párrafo 74, 21 de abril de 2011), expresó preocupación con respecto al elevado número de niños menores de 15 años que trabajan en el sector informal de la economía y en el mercado ilegal, en particular en minas de carbón ilegales, así como por la amplitud de las infracciones de la legislación del trabajo en relación con el empleo de niños. Asimismo, expresó su profunda preocupación por los problemas que se plantean para detectar el trabajo infantil en el sector informal, y por la falta de autoridad del Departamento del Estado para la supervisión del cumplimiento de la legislación laboral para controlar el sector informal de la economía y el trabajo infantil en la familia. La Comisión expresa su preocupación por la situación de los niños que trabajan en la economía informal e ilegal, e insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo en el sector informal a fin de asegurar que la protección establecida por el Convenio se garantiza a los niños que trabajan en este sector. Solicita nuevamente al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a escala nacional en el marco del Sistema de Supervisión del Trabajo Infantil (CLMS) a fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo de detectar casos de trabajo infantil en el sector informal para retirar a estos niños del trabajo infantil.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 188, 2), del Código del Trabajo los niños de menos de 15 años pueden, de manera excepcional, ser autorizados a trabajar con el consentimiento de sus padres o de sus tutores. La Comisión observó que estas disposiciones del Código permiten a los jóvenes ejercer una actividad económica aunque no hayan alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo que Ucrania especificó cuando ratificó el Convenio, a saber 16 años. También tomó nota de que según el Gobierno en el marco del proyecto de la OIT/IPEC «Declaración de los derechos y libertades fundamentales en el trabajo» se estaba elaborando un proyecto de Código del Trabajo de Ucrania, de conformidad con las normas internacionales del trabajo. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión le solicita de nuevo que adopte las medidas necesarias, en el marco de la adopción del nuevo Código del Trabajo, para garantizar que ninguna persona menor de 16 años pueda ser admitida al empleo o al trabajo en ocupación alguna, de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio. También pide al Gobierno que transmita una copia del nuevo Código del Trabajo, tan pronto como se adopte.
Artículos 3, 3), y 6. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años y formación profesional. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud de las disposiciones del decreto núm. 244, de 15 de diciembre de 2003, de la Inspección estatal de protección del trabajo, la admisión de menores en el empleo en ocupaciones peligrosas sólo se autoriza a jóvenes que hayan cumplido los 18 años de edad. Asimismo, tomó nota de que, en virtud del artículo 2, 3), de la decisión núm. 46, de marzo de 1994, del Ministerio de Salud de Ucrania, las personas de menos de 18 años que siguen una formación profesional no pueden trabajar más de cuatro horas al día en trabajos peligrosos y sólo a condición de que se respeten estrictamente las normas sanitarias en vigor sobre la protección de los trabajadores. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno señaló que no se ha adoptado norma alguna para fijar la edad mínima de admisión a la formación de los niños y adolescentes. Además, la Comisión tomó nota de que los menores de entre 14 y 16 años están autorizados a realizar trabajos peligrosos durante su formación profesional. Recordó al Gobierno que, según el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas puede autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas, la salud, la seguridad, y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente que, en el marco de la adopción del nuevo Código del Trabajo, tome las medidas necesarias para que los menores que siguen programas de formación profesional o de aprendizaje sólo sean autorizados a realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 188, 3), del Código del Trabajo prevé que, a fin de enseñar a los jóvenes a trabajar de forma productiva, los alumnos que siguieron la enseñanza profesional general o técnica o una enseñanza secundaria especializada, y tienen más de 14 años, pueden realizar tareas ligeras durante su tiempo libre, a condición de que uno de sus padres o tutores les autorice a hacerlo, y que estas tareas no pongan en peligro su salud ni interrumpan su escolarización. Asimismo, tomó nota de que según el Gobierno el proyecto de Código del Trabajo prevé que la lista de tipos de trabajo ligeros que pueden ser realizados por menores debe ser aprobada por un organismo especialmente autorizado, encargado de las cuestiones de trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre todos los cambios que se produjesen a este respecto. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que pronto se adopten disposiciones que determinen las actividades que constituyen trabajos ligeros que pueden ser realizados por menores a partir de los 14 años con arreglo a las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo. Solicita de nuevo al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto, y que transmita una copia de las disposiciones a través de las que se determinan las actividades que constituyen trabajos ligeros tan pronto como se hayan adoptado.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, el proyecto de Código del Trabajo pretende reglamentar las relaciones de trabajo de los adolescentes admitidos al empleo en actividades como el cine, el teatro y los conciertos. A este respecto, tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las condiciones y procedimientos para obtener la autorización para emplear a menores de 14 años a fin de que participen en representaciones artísticas. Observó que no existen disposiciones que limiten las horas de trabajo y establezcan las condiciones de trabajo de los niños de menos de 14 años que participen en representaciones artísticas. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que, en el proceso de adopción del proyecto de Código del Trabajo, el Gobierno adopte las medidas necesarias para limitar el número de horas durante las cuales puede permitirse que trabajen los niños de menos de 14 años y establecer las condiciones de este trabajo tal como se prevé en el artículo 8 del Convenio. Solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de los informes estadísticos de las inspecciones del trabajo transmitidos por el Gobierno sobre la situación de empleo de los niños trabajadores. Según estos datos, los inspectores del trabajo realizaron inspecciones en 441 empresas durante agosto y septiembre de 2010, y encontraron 1.132 menores de edad, incluidos 28 niños de menos de 14 años, 134 de entre 14 y 15 años, 144 de entre 15 y 16 años y 826 de entre 16 y 18 años, que trabajaban en infracción de la legislación del trabajo. En la memoria del Gobierno se indica que los niños de menos de 14 años de edad que se detectó que trabajaban (28 niños) lo hacían en el sector agrícola. En relación con los tipos de infracciones observadas, la Comisión toma nota de que según el Gobierno: 98 menores estaban trabajando sin contrato de trabajo; 16 trabajaban en condiciones penosas y peligrosas; 74 trabajaban horas extraordinarias, y 27 trabajaban sin recibir salario alguno. Asimismo, toma nota de que los inspectores del trabajo dictaron 274 instrucciones a los empleadores para eliminar esas infracciones, y que se adoptaron medidas administrativas contra 195 empleadores. Además, toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del trabajo, en cooperación con los servicios en materia de menores, realizaron 200 eventos de sensibilización de los niños y sus padres. La Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el Centro de Maestría Social del Instituto de Sociología de la Academia Nacional de Ciencias realizó un estudio sobre la utilización de trabajo infantil en seis sectores de la economía informal (agricultura, comercio en la calle, trabajo en las minas, servicios varios, explotación sexual comercial y actividades ilegales, incluida la mendicidad). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información alguna a este respecto, y le ruega que transmita la información estadística sobre el trabajo infantil compilada en ese estudio. Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de niños que los servicios de inspección del trabajo han encontrado trabajando, especialmente en el sector informal, y sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones aplicadas.
La Comisión toma nota de que aún no se ha adoptado el proyecto de Código del Trabajo que se ha estado preparando desde 2007. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para que el proyecto de Código del Trabajo entre en vigor, y confía en que se tengan en cuenta los comentarios formulados por la Comisión. A este respecto la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT.
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