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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Senegal (Ratification: 1999)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe interinstitucional OIT/IPEC, UNICEF y Banco Mundial titulado «Comprender el trabajo infantil y el empleo de los jóvenes en el Senegal» de febrero de 2010, se estima que en 2005 el número de niños de 5 a 14 años económicamente activos era superior al 15 por ciento, es decir más de 450.000 niños. Ese porcentaje era mucho más elevado en el entorno rural (21 por ciento) que en el urbano (5 por ciento). La agricultura es el sector que emplea al mayor número de niños: realizan actividades en ese sector el 80 por ciento de los niños que trabajan de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, y aproximadamente el 85 por ciento de esos niños realizan trabajos no remunerados en el medio familiar. Asimismo, el informe indica que el trabajo doméstico infantil alcanza proporciones importantes, ya que el 22 por ciento de los niños que trabajan en las zonas urbanas están ocupados en esa actividad. Además, los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años que trabajan como empleados domésticos remunerados dedican un promedio de 52 horas semanales a esa actividad. La duración del trabajo de los niños de 5 a 14 años que realizan todo tipo de actividades económicas representa una media de 27 horas semanales. Este estudio también señala que más de 160.000 adolescentes de 15 a 17 años son obligados a realizar trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que comunicará a la Oficina información sobre todos los cambios que se produzcan en la lucha contra el trabajo infantil, especialmente sobre el impacto de los programas de acción que se están implementando. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que transmitirá esta información desde hace varios años. Expresando su profunda preocupación por la situación del gran número de menores de 15 años que trabajan y por el gran número de horas que se consagran a esas actividades, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que intensifique sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil, entre otras cosas, acordando una atención especial a los niños que realizan trabajos peligrosos incluyendo trabajos domésticos peligrosos. Además, ruega de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre el número de niños que han sido librados de una entrada prematura en el mercado de trabajo y sobre el número de niños retirados del trabajo en el marco de los programas de acción que se están implementando.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, aunque la legislación senegalesa excluye toda forma de trabajo independiente de los niños, en la práctica la pobreza favorece el desarrollo de este sector (limpiabotas, venta ambulante) que se hace de manera completamente ilegal. La Comisión había tomado nota de los alegatos de la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal (CNTS) de 1.º de septiembre de 2008, según los cuales, aunque los niños que trabajan por cuenta propia pueden ser considerados como comerciantes, en el sector informal no se respeta la edad mínima. A este respecto, el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, había llevado a cabo una serie de acciones para retirar del mundo laboral a los niños que trabajan por cuenta propia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma su voluntad política de luchar contra el trabajo infantil, y en particular contra el fenómeno de los niños que trabajan por cuenta propia. El Gobierno indica que informará a la Comisión sobre todas las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que intensifique sus esfuerzos a fin de garantizar que los niños menores de 15 años que trabajan por cuenta propia sean retirados de sus trabajos. Le ruega que en su próxima memoria comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo L.145 del Código del Trabajo prevé excepciones a la edad mínima de admisión al empleo establecidas a través de decreto del Ministerio de Trabajo, habida cuenta de las circunstancias locales y de las tareas que podrían tener que realizar. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que la cuestión de la reforma legislativa seguía estudiándose.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la reforma legislativa sigue en curso. Se ha iniciado un estudio para examinar la conformidad de la legislación nacional con las normas fundamentales de la OIT, incluidas las normas sobre el trabajo infantil, y, una vez finalizado, una segunda etapa se consagrará a la modificación de la legislación teniendo en cuenta la exigencias del Convenio. Sin embargo, el Gobierno indica que este trabajo debe realizarse en el momento oportuno y que no podrá realizarse pronto, especialmente debido a la falta de los recursos financieros necesarios.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona menor de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, especificada en el momento de la ratificación del Convenio (15 años), deberá ser admitida al empleo o al trabajo en ocupación alguna, a excepción de en trabajos ligeros tales como los autorizados en virtud del artículo 7 del Convenio. Además, recuerda al Gobierno que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio prevé la autorización de establecer una edad mínima más elevada, pero no autoriza que esta edad mínima se disminuya una vez que se ha notificado. Al tomar nota de que el Gobierno menciona la cuestión de la reforma de su legislación desde 2006, la Comisión le insta de nuevo que adopte las medidas necesarias para garantizar la modificación de su legislación, a la mayor brevedad, a fin de ponerla de conformidad con el Convenio y sólo prever excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, tales como las previstas en el artículo L.145 del Código del Trabajo, en los casos estrictamente contemplados en el Convenio.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil, prevé que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos sea de 18 años. Sin embargo, había tomado nota de que, en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, que determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes (ordenanza núm. 3750), ciertos trabajos que figuran en la lista de trabajos peligrosos podrían ser efectuados por menores de 16 años. De ese modo, en virtud del artículo 7 de la ordenanza núm. 3750, se autoriza el trabajo de varones menores de 16 años en galerías subterráneas, minas y canteras para realizar trabajos más ligeros, tales como el cribado y carga de minerales, la maniobra y conducción de vagones, dentro del límite de peso fijado en el artículo 6 de la misma ordenanza, y la guarda y maniobra de los puestos de aireación. Además, se autoriza el empleo de menores de 16 años en los siguientes trabajos: trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la Inspección del Trabajo (artículo 14), manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15), en el servicio de grifos de vapor (artículo 18), trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20), y en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabarets para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). La Comisión había recordado al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, los trabajos peligrosos previstos en la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003 sólo se autorizarán a los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Además, la Comisión había tomado nota de que, en el marco de la reforma legislativa reglamentaria en curso, el Gobierno se había comprometido a modificar todas las disposiciones que no son compatibles con el Convenio y a tener en cuenta los comentarios formulados por la Comisión.
La Comisión lamenta tomar nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual la reforma legislativa anunciada sigue en curso y, debido a motivos financieros, no se han producido progresos notables desde su última memoria. Sin embargo, al tomar nota de que el Gobierno menciona la cuestión de la reforma de su legislación desde 2006, la Comisión le insta de nuevo que adopte las medidas necesarias para garantizar que esa modificación se realice lo antes posible, a fin de garantizar que los menores de 16 años no puedan ser empleados en trabajos en las galerías subterráneas, minas y canteras. Asimismo, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco de la reforma legislativa en curso, para que las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio se garanticen plenamente a los adolescentes de 16 a 18 años que realizan los trabajos contemplados en la ordenanza núm. 3750 de junio de 2003. Ruega al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión alienta al Gobierno a tomar en consideración, en el marco de la revisión de la legislación pertinente, los comentarios que formula sobre las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio. Ruega al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en este ámbito y lo invita a prever la posibilidad de solicitar, de ser necesaria, la asistencia técnica de la OIT.
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