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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Zambia (Ratification: 1976)

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Artículos 1 y 2, 1), del Convenio. Política nacional y ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad del alegato de la Confederación Sindical Internacional (CSI) señalando que los niños trabajan en la economía desregulada. Según la CSI, la mayor parte de los niños trabaja en la agricultura, en el servicio doméstico, en las operaciones mineras de pequeña escala, en la trituración de piedras y en la cerámica. La Comisión también tomó nota de la información del Gobierno, según la cual se había formulado un Plan nacional de acción sobre el trabajo infantil, que incluía varias medidas para la eliminación del trabajo infantil en el sector informal. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual el Plan nacional de acción sobre el trabajo infantil se había adoptado junto con la política nacional sobre el trabajo infantil, en junio de 2011. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación del Plan nacional de acción sobre el trabajo infantil y la política nacional sobre el trabajo infantil y su impacto en la abolición del trabajo infantil, especialmente en el sector informal.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno había promulgado una nueva Ley de Educación en 2011, que requiere que el padre de un niño que hubiese llegado a la edad escolar inscriba a ese niño en una institución de enseñanza y que garantice la asistencia de ese niño en la institución (artículo 17, 1)). También toma nota de que el artículo 17, 3), prevé la designación de una comisión para investigar la ausencia de cualquier niño de las instituciones de enseñanza y publicar un anuncio en el que se requiera que el padre de ese niño dé cumplimiento al apartado 1, dentro del período prescrito. Además, el artículo 17, 4), establece sanciones para los delitos relacionados con el incumplimiento de inscripción de un niño en la escuela, impidiendo que un niño asista a la escuela o retirando a un niño de la escuela. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Ley de Educación de 2011 no define la edad escolar, ni indica la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según el artículo 34 de la Ley de Educación de 2011, el Ministro puede, mediante un instrumento legal, elaborar una normativa que prevea la edad escolar básica y la edad de asistencia obligatoria en las instituciones de enseñanza.
La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual había establecido un sistema integral de identificación de los niños pobres y vulnerables, evaluándose sus necesidades y determinándose la mejor manera de subvenir a sus necesidades educativas. El Gobierno declara que había establecido programas de becas de estudios y de becas para los niños pobres y vulnerables, con disposiciones especiales para las necesidades de las niñas, los huérfanos y los niños de las zonas rurales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las tasas de inscripción en la enseñanza básica alcanzaron un 94,2 por ciento (incremento que pasó de 1.806.754 en 2000, a 3.510.288 en 2010), al tiempo que se redujeron las tasas de abandono escolar, pasando de un 4,6 por ciento en 2000, a un 2 por ciento en 2010. También toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la proporción de huérfanos inscritos aumentó de un 11,1 por ciento en 2002, a un 18,5 por ciento en 2010. La Comisión toma debida nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar el funcionamiento del sistema educativo. Sin embargo, al considerar que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que se adopte la normativa en virtud del artículo 34 de la Ley de Educación de 2011, definiéndose la edad escolar básica y la edad de finalización de la escolaridad obligatoria hasta la edad mínima para el empleo, que en Zambia es de 15 años. También solicita al Gobierno que siga adoptando medidas eficaces para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente mediante el aumento de las tasas de inscripción escolar y la reducción de las tasas de abandono, especialmente en los niños de las zonas rurales, con el fin de impedirles su ocupación en el trabajo infantil.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual se había elaborado un «instrumento legislativo» para dar efecto a la Ley sobre el Empleo de Personas Jóvenes y Niños (Enmienda), de 2004 (Ley de Enmienda EYPC, de 2004) y para establecer la lista de los trabajos peligrosos en Zambia. También tomó nota de que este «instrumento legislativo en materia de trabajo peligroso» prohíbe el trabajo en lugares cubiertos en cualquiera de los siguientes tipos de ocupaciones: excavación/perforación; trituración de piedras, fabricación de bloques de piedra o ladrillos; construcción; preparación de tejados; pintura; guía turístico; atención al público en bares; pastoreo; pesca; recolección de tabaco y algodón; fumigación con pesticidas, herbicidas y fertilizantes; manejo de maquinaria agrícola, y actividades de procesamiento en las industrias.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en consulta con el Ministerio de Justicia, había adoptado medidas para finalizar el instrumento legislativo sobre trabajos peligrosos antes de finales de 2011. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte pronto el instrumento legislativo sobre trabajos peligrosos que contiene la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años. Solicita al Gobierno que transmita una copia del mismo en cuanto se haya adoptado.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad del artículo 4, A), 2) de la Ley EYPC, de 2004, que prevé una definición de «trabajos ligeros» autorizados a los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años, y del artículo 4, 5), que faculta al Ministro para determinar las actividades relativas a los trabajos ligeros. Posteriormente, tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, una vez adoptado el instrumento legislativo sobre trabajos peligrosos, determinaría las actividades relativas a los trabajos ligeros. La Comisión expresa la firme esperanza de que, una vez adoptado el instrumento legislativo sobre trabajos peligrosos, el Gobierno tome las medidas necesarias para adoptar la normativa en virtud del artículo 4, 5), de la Ley EYPC, para determinar las actividades relativas a los trabajos ligeros que puedan realizar los niños de edades comprendidas entre los 13 y 15 años, así como para prescribir el número de horas en las cuales pueden realizarse esos trabajos y las condiciones de los mismos.
Partes III y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual, debido a la falta de servicios de transportes y de comunicaciones, los Comités de Trabajo Infantil de Distrito (DCLC) no habían podido funcionar con eficacia.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se habían creado otros ocho DCLC y que se habían incluido, en el presupuesto de 2012, más disposiciones de financiación en relación con los costos administrativos de los DCLC. La memoria del Gobierno informa asimismo de que, en el período comprendido entre 2009 y 2010, los inspectores del trabajo habían realizado 35 inspecciones específicas sobre el trabajo infantil y 360 niños fueron retirados del trabajo infantil. De estos niños retirados, el 60 por ciento volvió a la escuela y se reinsertó, al tiempo que el 40 por ciento restante fue dotado con las habilidades necesarias como para pasar a ser autosuficientes. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual el formulario revisado de la Inspección del Trabajo permitirá en adelante que los inspectores del trabajo compilen y obtengan los datos sobre el trabajo infantil por sector, incluidos los del sector informal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe conjunto de la OIT/IPEC, del UNICEF y del Banco Mundial sobre la comprensión del trabajo infantil en Zambia, de mayo de 2009, se estima que 1,3 millones de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años están implicados en el trabajo infantil; es decir, están expuestos a condiciones laborales peligrosas el 41 por ciento de este grupo de edad y un número alarmantemente elevado de más de 1,4 millones de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años. La Comisión expresa su profunda preocupación por el elevado número de niños implicados en el trabajo infantil y en trabajos peligrosos. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para abolir el trabajo infantil en el país. También solicita al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para hacer que los DCLC funcionen con eficacia, incluso a través de la asignación de recursos y financiación adicionales. También solicita al Gobierno que comunique datos sobre el trabajo infantil por sector, compilados por los inspectores del trabajo, así como información sobre el número y la naturaleza de las violaciones detectadas respecto del trabajo infantil, incluido el sector informal.
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