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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Kenya (Ratification: 1979)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para garantizar la abolición progresiva del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que según el informe del proyecto OIT/IPEC TACKLE, se han implementado cuatro programas de acción en Kenya cuyos resultados han sido la retirada del trabajo infantil de alrededor de 1.050 niños que han sido reintegrados a los colegios o colocados en programas de formación mediante el aprendizaje, además de 351 niños a los que se ha impedido que abandonen la escuela y caigan en el trabajo infantil. Toma nota también de que, según el informe sobre el proyecto OIT/IPEC TACKLE, tras la aplicación del Programa sobre el sector educativo en Kenya (KESSP), las tasas de matriculación netas en la enseñanza primaria aumentaron del 83,2 por ciento en 2005 al 92,5 por ciento en 2008. No obstante, cerca del 20 por ciento de todos los niños del ciclo de la enseñanza primaria no completan este ciclo. La Comisión toma nota además de que, según la memoria del proyecto OIT/IPEC TACKLE, de conformidad con el censo nacional de 2009, casi 4 millones de niños en edad escolar han abandonado la escuela, lo que implica que el número de niños que corren el riesgo de realizar trabajo infantil podría ser más elevado que los 756.000 que denuncia el Informe de análisis de trabajo infantil de 2008. La Comisión expresa su preocupación por el elevado número de niños que no asisten a ningún colegio y se ven involucrados o corren el riesgo de verse involucrados en el trabajo infantil. La Comisión insta, por consiguiente, al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para mejorar la situación del trabajo infantil en el país y le solicita que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Solicita también al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo datos sobre el número de niños por debajo de la edad mínima de admisión al empleo que se ven sometidos a trabajo infantil, así como extractos de los informes de los servicios de inspección y datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en relación con niños y jóvenes.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 7, 2), de la Ley sobre los Niños, todo niño deberá tener derecho a la educación básica gratuita que debe ser obligatoria. Asimismo, tomó nota de la declaración del Gobierno de que, con el fin de corregir el desfase entre la edad mínima de admisión al empleo (16 años) y la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (14 años), el Gobierno suprimió las tasas de matrícula durante los dos primeros años de la educación secundaria. Además, tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que no había previsto adoptar ningún texto legislativo que fijase la edad de finalización de la educación obligatoria. En este sentido, la Comisión había tomado nota de la información suministrada por el Representante gubernamental de Kenya en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2006, en relación con la aplicación del Convenio núm. 138, en la que señalaba que se había designado un comité para revisar la Ley sobre la Educación con miras a modificar, entre otras disposiciones, la que fija la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Recordando que este Convenio fue ratificado por Kenya hace más de 25 años, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que velase por que la legislación destinada a cubrir el vacío existente entre la finalización de la escolaridad obligatoria y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se adoptase a la mayor brevedad.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se esforzará por alentar el diálogo entre las partes interesadas con miras a establecer la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 16 años. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de la solicitud que viene formulando repetidamente desde 2002, no se han adoptado todavía medidas para dar cumplimiento al Convenio. La Comisión insta, por consiguiente, al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para ampliar la escolaridad obligatoria hasta los 16 años, que es la edad mínima fijada para el empleo en Kenya. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información, en su próxima memoria, sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de la declaración del Gobierno de que la lista de trabajos peligrosos que fue aprobada por las partes interesadas estaba aún en proceso de aprobación por el Consejo Nacional del Trabajo y que después tendría que ser adoptada por el Ministro.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años ha sido aprobada por el Consejo Nacional del Trabajo y será próximamente publicada en el Boletín del Ministerio del Trabajo. La Comisión toma nota de que el documento provisional titulado «La determinación de los trabajos infantiles peligrosos en Kenya, junio de 2008» elaborado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de Recursos Humanos, en consulta con la Organización Central de Sindicatos y la Federación de Empleadores de Kenya, contiene una lista exhaustiva de 18 tipos de ocupaciones/sectores peligrosos, entre los cuales figuran los siguientes: el trabajo en faenas domésticas, los transportes, los conflictos internos, la minería y la trituración de piedras, la recogida de áridos, el cultivo del mira (khat), el pastoreo de animales, la fabricación de ladrillos, la agricultura, el trabajo de empresas industriales, la confección de alfombras y cestos, la construcción de edificios, las tenerías, la pesca en aguas profundas de lagos y mares, la fabricación de vidrio, la fabricación de fósforos y fuegos artificiales, el sector informal urbano, y la recolección manual de desperdicios, a la que hay que añadir una lista de diversas actividades prohibidas a los niños en cada sector. La Comisión, al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno viene refiriéndose desde 2005 a la adopción de este proyecto de reglamento sobre la lista de trabajos peligrosos, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que dicho reglamento sea adoptado, en un futuro muy próximo. Solicita al Gobierno, que suministre una copia del mismo en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno señalaba que el Ministro competente había dictado un reglamento, al que se hace referencia el artículo 10, 4) de la Ley sobre los Niños, respecto a los periodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños a partir de los 16 años, inclusive realizando trabajos peligrosos. Tomó nota también de la declaración del Gobierno de que la Ley sobre los Niños está siendo revisada y que una copia de esta revisión se transmitirá tan pronto como sea aprobada por el Parlamento.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el reglamento promulgado en virtud del artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños ha sido adoptado y que suministrará una copia del mismo. La Comisión, al tiempo que lamenta observar que el Gobierno ha venido afirmando desde 2005 que dicho reglamento en virtud del artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños ha sido aprobado por el Ministerio, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que suministre una copia del mismo junto con su próxima memoria.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 58, 1), de la Ley del Empleo de 2007, ninguna persona deberá emplear a un menor de entre 13 y 16 años de edad, a no ser que sea para realizar un contrato de aprendizaje o de aprendizaje obligado con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre Formación Profesional, en una empresa industrial para ocuparse de la maquinaria. Del mismo modo, el artículo 57 de la Ley del Empleo, que establece las sanciones por incumplimiento de las disposiciones sobre los trabajos ligeros en lo que respecta a los niños, exceptúa a los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 16 años, que están sujetos a las disposiciones de la Ley sobre Formación Profesional en relación con los contratos de aprendizaje. La Comisión observó que, según la Ley del Empleo de 2007, los menores de entre 13 y 16 años de edad pueden tomar parte en programas de aprendizaje sujetos a las disposiciones de la Ley de Formación Profesional. La Comisión tomó nota una vez más de que el Gobierno señala que la Ley de Formación Profesional está siendo modificada para ponerla de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que está previsto que, en el curso de la modificación de la Ley de Formación Profesional, se prestará atención a poner esta ley de conformidad con el Convenio. La Comisión, reiterando que el artículo 6 del Convenio autoriza a personas de por los menos 14 años de edad a que efectúen trabajo en las empresas, dentro del marco de un programa de aprendizaje, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para que garantice que a los niños menores de 14 años no se les autoriza a realizar un programa de aprendizaje. A este respecto, la Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que las enmiendas a la Ley sobre Formación Profesional serán aprobadas en un futuro próximo con miras a ponerla de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 56, 3), de la Ley sobre el Empleo, el ministro puede establecer reglas que establezcan los trabajos ligeros en los que pueden ser empleados los niños de al menos 13 años de edad y las condiciones de este tipo de empleos. Tomó nota de la declaración del Gobierno de que aún no ha sido finalizado el reglamento que estipula los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños menores de 13 años, el número de horas y las condiciones en las que dichos trabajos pueden realizarse.
La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual este reglamento aún no ha sido adoptado. La Comisión expresa, por consiguiente, una vez más su firme esperanza de que el reglamento que determina los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños de 13 años de edad y el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos trabajos pueden realizarse, se adoptará en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que le transmita copia del reglamento tan pronto como se apruebe.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota anteriormente del artículo 17 de la Ley sobre los Niños, que dispone que éstos deben poder participar en actividades culturales y artísticas y disfrutar de ellas. Tomó nota también de que la legislación nacional no prevé la concesión de permisos para que los niños participen en representaciones culturales y artísticas. La Comisión toma nota una vez más de la información del Gobierno de que se celebrarán consultas con los interlocutores sociales en lo que respecta a la concesión de permisos individuales para representaciones artísticas. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los reiterados comentarios que viene formulando desde hace muchos años, el Gobierno no ha adoptado todavía medidas a estos efectos. La Comisión solicita, por consiguiente, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los permisos a los jóvenes menores de 16 años para que tomen parte en actividades artísticas se conceden a título individual y que en dichos permisos otorgados de esta forma figuren el número de horas y las condiciones en las que se autorizan dichos empleos o trabajos estarán permitidos. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
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