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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1984)

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La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, de la respuesta del Gobierno a sus comentarios de 2009 en los que había tomado nota de una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV); de una comunicación de la Alianza Sindical Independiente (ASI) enviada al Gobierno el 24 de septiembre de 2010 y de dos comunicaciones de 30 de agosto de 2011, una de CTV y otra de ASI, enviadas al Gobierno el 22 de septiembre de 2011. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las cuestiones indicadas en estas tres comunicaciones. La Comisión se referirá a las comunicaciones al examinar los artículos pertinentes del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que el 2 de diciembre de 2011 la Oficina recibió comentarios del Gobierno que hacen referencia a las comunicaciones de los sindicatos enunciadas anteriormente pero que no proporciona informaciones al respecto. La única información respecto de la aplicación del presente Convenio es el número de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales declarados en el primer semestre de 2011.
Artículos 4 y 8 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y medidas para dar efecto a este artículo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que la participación y el protagonismo del pueblo es un principio constitucional expresado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que da efecto al artículo 4 del Convenio, y que los proyectos de leyes, reglamentos y normas técnicas se someten a la consulta de diversos actores sociales. Toma nota asimismo que el artículo 10 de la LOPCYMAT establece que el Ministerio de Trabajo consultará a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a efectos de su política nacional y que se tendrán en cuenta para la elaboración de dicha política, entre otros, las estadísticas de morbilidad, accidentalidad y mortalidad en el trabajo y que el artículo 36 de la misma ley establece un Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo con participación de empleadores y trabajadores. La Comisión toma nota sin embargo que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la manera en que ha aplicado en la práctica este artículo del Convenio, indicando por ejemplo, el contenido de su política nacional y si tal política y las medidas de aplicación han sido y son consultadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Esto implica una dinámica de aplicación y revisión periódica en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas con el fin asegurar que la aplicación de la política nacional se evalúa y se determinan los ámbitos de futuras acciones. Respecto del artículo 8 del Convenio, el Gobierno indica que la Asamblea puso en práctica el denominado «parlamentarismo de calle» que consiste en discutir con la ciudadanía algunos proyectos de leyes. También indica que se realizaron asambleas de trabajadores, mesas de trabajo con delegados de prevención, reuniones con organizaciones sindicales y con cámaras empresariales de algunos grupos productivos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus comentarios de 2011 la CTV indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), opera de manera inconsulta con las organizaciones sindicales. Afirma la CTV que el Gobierno debería utilizar los mecanismos de consulta tripartita establecidos en el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) para mejorar las condiciones de salud y seguridad en el trabajo y revertir la tendencia actual. La Comisión indica a la atención del Gobierno que los artículos 4 y 8 del Convenio se refieren a la consulta — acerca de la política nacional y de las medidas para darle efecto, con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y que, por lo tanto, la discusión con la ciudadanía no reemplaza a la consulta con dichas organizaciones. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el contenido de su política nacional; sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la formulación, aplicación y evaluación de su política nacional y de las medidas a que se refiere el artículo 8, y sobre los resultados de tales consultas.
Artículo 5, e). Esferas de acción que deberá tener en cuenta la política nacional: protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio. La Comisión toma nota de que según el artículo 44 de la LOPCYMAT, el delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando nota de que según la comunicación de la ASI de 2010, 400 delegados de prevención fueron despedidos a finales del primer trimestre de 2008, la Comisión solicita al Gobierno que indique lo que su legislación considera «justa causa» en el contexto de dicho artículo; que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo sobre la aplicación del despido con «justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo» y sobre los casos alegados de despido de delegados de prevención.
Artículos 6. Funciones y responsabilidades. Artículo 15. Coordinación. Con relación a sus comentarios de 2009, en los que la Comisión tomó nota de que según la CTV, la LOPCYMAT no ha entrado en funcionamiento total porque hasta la fecha aún no se ha creado la Tesorería de la Seguridad Social, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que resulta falso afirmar que la LOPCYMAT no está en funcionamiento. Indica el Gobierno que en el marco de la transición de las instituciones de seguridad social, un conjunto de situaciones jurídicas vinculadas a la SST se encuentran bajo la competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que la entrada en vigencia de la Tesorería de la Seguridad Social permitirá que los aspectos faltantes entren en vigencia pero que en ningún caso se ha desmejorado o dejado en el vacío situaciones reguladas por las normas precedentes. Toma nota asimismo que según la comunicación de ASI de 2010 otra mora con la LOPCYMAT se refiere a la designación de Fiscales Especiales en materia de seguridad y salud laboral. A su vez, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas en su comentario anterior sobre las dificultades encontradas para constituir formalmente el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, al que se refiere el artículo 36 de la LOPCYMAT. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está en funcionamiento y que proporcione informaciones sobre los aspectos y órganos regulados en la LOPCYMAT que están funcionando en la práctica, y aquellos que aún no lo están, así como sobre los planes del Gobierno para implementar la ley en su totalidad.
Artículo 7. Realización de exámenes globales o relativos a determinados sectores a intervalos adecuados; artículo 11, párrafo c). Establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y párrafo e). Publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que en 2010, ASI indicó que según INPSASEL, hasta el tercer trimestre de 2008 se habían registrado 68.119 accidentes de mayor morbilidad en comparación con los 57.000 accidentes registrados durante todo 2007. Indica que se calcula que el 90 por ciento de los accidentes de trabajo no son notificados. Toma nota de que en su comunicación de 2010, ASI informó que INPSASEL activaría la gestión de la SST en seis sectores y menciona el sector petroquímico, petrolero, autopartes y agrícola y que en su comunicación de 2011, ASI se refiere al mal estado de algunas instalaciones de la empresa Petróleos de Venezuela (PVDSA), e informó que dirigentes sindicales instaron a INPSASEL a asumir su responsabilidad, supervisar las plantas de llenado de gas en todo el país y constatar que los trabajadores no laboran en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. Asimismo, la Comisión toma nota de que según una comunicación de CTV de 2011 se registra en el país un incremento de los accidentes del trabajo respecto a diez años atrás; y se deben al deterioro del ambiente laboral. Indica que no existen estadísticas confiables. Indica también la CTV que un caso emblemático es el de la industria petrolera, en la cual en los últimos ocho años los accidentes se han incrementado de forma dramática y que según declaró el Secretario General de la Federación de Trabajadores Petroleros en agosto de 2011, en el último año hubo 500 accidentes de trabajo en la industria, 15 fallecidos y PVDSA ha despedido a trabajadores que tuvieron accidentes laborales. Respecto de la notificación, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre su procedimiento, que es «online» en su primera fase. El Gobierno también informa que INPSASEL posee en su página web informaciones sobre accidentes del trabajo acaecidos durante el período 2005-2007 y sobre enfermedades profesionales durante el período 2002 2006. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su comunicación recibida el 2 de diciembre de 2011, indica que en el primer semestre de 2011 se declararon 29.020 accidentes de trabajo y 1.130 enfermedades profesionales pero que no proporciona informaciones sobre los años anteriores. Habiendo toma nota que las informaciones disponibles en la página web de INPSASEL llegan hasta 2007, la Comisión solicita al Gobierno que despliegue esfuerzos para actualizar las informaciones disponibles sobre accidentes de trabajo de manera de poder contar con indicadores eficaces en tiempo útil, que le permitan identificar los sectores que necesitan acciones prioritarias y poder de esa manera reexaminar su política nacional sobre la base de datos confiables y recientes, y que proporcione informaciones sobre el particular. Además, la Comisión solicita al Gobierno que: 1) proporcione sus comentarios sobre las cuestiones de aumentos de accidentes de trabajo y de subnotificación; 2) indique las tendencias en materia de accidentes de trabajo por sector y las medidas adoptadas o previstas sobre hacerles frente, incluyendo informaciones estadísticas desde 2007 hasta la actualidad; 3) proporcione informaciones sobre los exámenes realizados o en curso relativos a determinados sectores, 4) indique las comisiones sectoriales de las que tomó nota en su comentario anterior e informe sobre su funcionamiento y actividades.
Artículo 9. Sistema de Inspección apropiado y suficiente. Teniendo en cuenta los problemas de aplicación en la práctica señalados en las comunicaciones, sírvase indicar las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva de las medidas de prevención y protección establecidas en el Convenio, incluyendo, pero no únicamente, el fortalecimiento de la inspección del trabajo.
Otras cuestiones. Artículo 5. Esferas que deberá tener en cuenta la política nacional. Artículo 11 a), b) y d). Funciones que deberá cubrir la política nacional. Artículo 12. Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. Artículo 15. Coherencia de la política nacional y coordinación entre las diversas autoridades y los diversos organismos encargados de dar efecto a las partes II y III del presente Convenio. Tomando nota de que el Gobierno en su memoria no proporciona informaciones sobre la aplicación de los artículos mencionados, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]
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