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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Malaysia (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 17, 1) y 2), de la Ley sobre la Infancia, de 2001 (Ley CYP), sólo trataba indirectamente la cuestión relativa a la utilización, al reclutamiento o a la oferta de niños con fines de producción de pornografía o de actuaciones pornográficas, y señaló que ninguna disposición parecía prohibir ni reprimir explícitamente los actos de este tipo cometidos por personas diferentes de los padres del niño, sus tutores o un miembro de la familia ampliada. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual las disposiciones de la Ley sobre la Infancia deben interpretarse conjuntamente con otras leyes y reglamentos tales como el Código Penal (ley núm. 574), cuyo artículo 377E prohíbe a toda persona la incitación a un niño menor de 14 años para que cometa un acto de indecencia grave con ella o con otra persona. La Comisión había observado que el artículo 377E sólo extiende esta prohibición al caso de niños menores de 14 años de edad. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno de que el Ministerio de la Mujer, la Familia y el Desarrollo Comunitario (MWFCD), actualmente está modificando la Ley sobre la Infancia, y el Gobierno indica que en ese proceso se tendrá debidamente en consideración la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que, en el marco de las enmiendas a la Ley sobre la Infancia, se prohíba la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, b), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 32 de la Ley sobre la Infancia, de 2001, castiga a cualquiera que coloque a un menor de 18 años en la calle, en un establecimiento o en cualquier otro lugar, o lo autorice a encontrarse en dichos lugares, con fines de «venta ambulante ilegal, juegos de dinero o de azar ilegales u otras actividades ilegales perjudiciales para la salud o el bienestar del niño». No obstante, la Comisión señaló que ninguna disposición parecía prohibir explícitamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno de que las «demás actividades ilegales que sean perjudiciales para la salud o el bienestar del niño», del artículo 32 de la Ley sobre la Infancia, incluyen la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. Habida cuenta de que la Comisión necesita más amplias informaciones para evaluar si el artículo 32 de la Ley sobre la Infancia puede aplicarse eficazmente para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes, solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el efecto de esta disposición en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el número de personas procesadas y condenadas en virtud del artículo 32 de la Ley sobre la Infancia por la utilización, reclutamiento u oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes.
Apartado d), y artículo 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene disposición alguna que prohíba la asignación a las personas menores de 18 años de trabajos susceptibles de comprometer su salud, su seguridad o su moralidad. La Comisión tomó nota de que el Gobierno menciona dos prohibiciones previstas en la Ley sobre los Niños y los Adolescentes: i) utilizar máquinas o estar en proximidad de las mismas, y ii) realizar trabajos subterráneos. La Comisión señaló que en virtud del artículo 2, 5), de la Ley sobre los Niños y los Adolescentes, ningún niño o adolescente deberá ejercer, o ser autorizado a ejercer, un empleo en contravención de las disposiciones de la Ley sobre las Fábricas y las Máquinas, de 1967, y de la Ley sobre la Electricidad, de 1949, ni un empleo que exija un trabajo subterráneo. La Comisión tomó nota, sin embargo, de que en virtud del artículo 1A, 1), de la Ley sobre los Niños y los Adolescentes, se considera «niño» a la persona que no haya alcanzado la edad de 14 años, y «adolescente» a la persona que no ha alcanzado la edad de 16 años. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos peligrosos constituyen una de las peores formas de trabajo infantil y que, en consecuencia, deberán estar prohibidos para las personas menores de 18 años. La Comisión también recordó que el artículo 4, 1), del Convenio dispone que los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y tomando en consideración el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190).
La Comisión había tomado nota de que, según declaró un representante gubernamental de Malasia en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2009, el Gobierno establecerá una Comisión Técnica Tripartita compuesta de representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores, organismos gubernamentales y otros organismos competentes. En referencia a las conclusiones formuladas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que formulará las recomendaciones necesarias a la Comisión Tripartita para asegurar que no se autorice a ningún menor de 18 años a realizar trabajos peligrosos y que estos tipos de trabajo se determinarán en la legislación nacional. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno en su memoria según la cual el Departamento de Trabajo está examinando una propuesta que incluye nuevas disposiciones en la Ley CYP para especificar y determinar los tipos de trabajo peligrosos y prohibir el empleo o trabajo de personas menores de 18 años en esos tipos de trabajo. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas efectivas e inmediatas para garantizar que la Comisión Técnica Tripartita considere seriamente la prohibición del empleo o trabajo de personas menores de 18 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, d), del Convenio. Además, expresa la firme esperanza de que la determinación de los tipos de trabajo peligrosos que han de prohibirse a los menores de 18 años de edad serán revisados y adoptados por el Departamento de Trabajo previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 4, 1), del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación pertinente sea adoptada con carácter de urgencia y le solicita que, en su próxima memoria, proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5 y artículo 7, párrafo 1. Mecanismos de control y cumplimiento efectivo del Convenio. Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en sus observaciones finales, de 25 de junio de 2007, el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por el bajo nivel de aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) de la OIT. La Comisión había tomado nota de que el representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia señaló que sólo en la península malaya hay 300 inspectores del trabajo y cada inspector realiza entre 25 y 30 inspecciones mensuales. En 2008, el Departamento de Trabajo del Ministerio de Recursos Humanos recibió un número total de 30.084 quejas sobre diversas cuestiones laborales. El representante gubernamental afirmó que todas las quejas y los casos fueron examinados cuidadosamente, habiéndose concluido que no hubo casos de trabajo infantil. No obstante, la Comisión había tomado nota de que los miembros trabajadores indicaron en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que, si bien en Malasia se respetan los derechos humanos, aún subsisten problemas específicos, especialmente en lo que respecta al trabajo infantil en las plantaciones de palma y en el sector agrícola en general, así como en las ciudades. Los miembros trabajadores señalaron además que, según las observaciones de la Comisión Nacional para la protección de los Niños de Indonesia, los casos de trabajo forzoso de los trabajadores migrantes y de sus hijos en las plantaciones de Sabah comprenden aproximadamente a 72.000 niños. En vista de la indicación del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, según la cual el país cuenta con una de las inspecciones de trabajo más eficaces de la región, la Comisión considera que Malasia está en condiciones de garantizar la aplicación y cumplimiento efectivo de la legislación que da efecto al Convenio. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones que dan efecto al Convenio se aplican efectivamente. Solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre los progresos realizados a este respecto y que proporcione informaciones sobre el número de infracciones observadas, las condenas, las sanciones penales aplicadas en relación con la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, especialmente los niños que trabajan en las plantaciones de palma, en el sector agrícola y en la economía urbana.
Artículo 6. Programas de acción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Política Nacional sobre los Niños y su Plan de Acción (NPAC) ha sido aprobada el 29 de julio de 2009. El Gobierno indica que la NPAC estará centrada en la supervivencia, protección, desarrollo y participación social de los niños. Asimismo, se establecerá una comisión técnica presidida por el MWFCD, a fin de coordinar y supervisar la aplicación de la NPAC. El Gobierno indica también que si bien la NPAC aún se encuentra en sus primeras etapas, sus políticas y planes se han fijado con objeto de que tengan repercusiones considerables en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil mediante la promoción y facilitación de los derechos de los niños. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de la NPAC y sobre los resultados alcanzados en relación con la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Malasia.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en sus observaciones finales, de 25 de junio de 2007, el Comité de los Derechos del Niño lamenta que, según las estimaciones, 200.000 niños en edad de asistir a la escuela primaria no lo hagan. También observó con preocupación las diferencias regionales en cuanto a la tasa de deserción escolar y que muchos niños, varones en su mayoría, abandonen la escuela secundaria (documento CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 73).
La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno en el sentido de que se ha comprometido a garantizar la adhesión al principio de la educación primaria obligatoria y que la enseñanza básica sea gratuita tanto a nivel primario como secundario. El Gobierno indica que son varios los factores que explican la mayoría de los casos de deserción escolar en las escuelas públicas y en los establecimientos escolares que reciben asistencia estatal, que están relacionadas principalmente con los antecedentes de los estudiantes e incluyen la pobreza, las actitudes hacia la educación y la salud de los estudiantes. La falta de servicios de infraestructura, también hace difícil la asistencia a la escuela de los estudiantes, contribuyendo de ese modo a las tasas de deserción escolar. La Comisión había tomado nota de que según el informe nacional presentado de conformidad con el párrafo 15, a), del anexo de la resolución núm. 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 19 de noviembre de 2008, Malasia ha elaborado un Plan Maestro de Desarrollo de la Educación (EDMP), de 2006-2010, en el que se recogen las iniciativas del país para garantizar a todos los estudiantes las mismas oportunidades en materia de educación, independientemente de su lugar de residencia, capacidad u origen étnico (documento A/HRC/WG.6/4/MYS/1, párrafo 34). De ese modo, Malasia ofrece un conjunto amplio de medidas de apoyo a la educación, como el plan de apoyo para libros escolares, el plan de alimentación complementaria, el fondo fiduciario para estudiantes, las becas, los servicios de comedor y el transporte, los subsidios mensuales para estudiantes con discapacidad, y las ayudas para las matrículas. La Comisión había tomado nota de que, según el Informe de la UNESCO de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo, de 2008 (Informe de la UNESCO) Malasia ha realizado extraordinarios progresos para reducir el número de niños no matriculados y se ha logrado el objetivo de la enseñanza primaria universal. En efecto, la Comisión había tomado nota de que, según el Informe de la UNESCO, la tasa neta de matrícula en la enseñanza primaria es del 100 por ciento. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que si bien la tasa bruta de matrícula es del 90 por ciento en el nivel inferior de la enseñanza secundaria, sólo alcanza el 53 por ciento en la enseñanza secundaria superior. La Comisión valora positivamente los esfuerzos realizados por el Gobierno y lo alienta a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país, especialmente mediante el aumento de la asistencia escolar a nivel secundario y la reducción de las tasas de deserción escolar. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y los resultados alcanzados.
Apartado b). Asistencia directa para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el informe de 2004 de la Comisión de Derechos Humanos de Malasia sobre la Trata de Mujeres y Niños, se consideró a Malasia principalmente como un país de destino de las víctimas de la trata. Las conclusiones del informe muestran que esas víctimas eran, sobre todo, mujeres mayores de 18 años, pero un cierto número de niñas de edades comprendidas entre los 14 y los 17 años, habrían sido señaladas entre las mismas.
La Comisión había tomado nota de que según el Informe sobre el Examen Periódico Universal de Malasia, de 3 de marzo de 2009, la Ley contra la Trata de Personas, entró en vigor en 2008 (documento A/HCR/11/30, párrafo 58). También toma nota de que según el Informe Mundial sobre la Trata de Personas en 2009, (Informe ONUDD), en 2008 se elaboró un Plan nacional de acción para combatir la trata de personas. En este Informe se indica además que alrededor de 160 personas fueron condenadas por «trata y secuestro de niños» entre 2003 y 2006. La mayoría de las personas condenadas estaban involucradas en la trata de niños para su explotación sexual, mientras que dos de ellas estaban implicadas en la explotación de niños para el trabajo forzoso. La Comisión había tomado nota de que según el Informe nacional presentado de conformidad con el párrafo 15, a), del anexo de la resolución núm. 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 19 de noviembre de 2008, una de las medidas de asistencia a las víctimas de la trata en Malasia ha sido la creación de tres hogares de acogida en los que se ofrecen a estas personas servicios de asesoramiento, y se ha puesto en marcha un Comité Interinstitucional de Protección y Rehabilitación de Víctimas de la Trata (documento A/HRC/WG.6/4/MYS/1, párrafo 92). Por último, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual, el hogar de acogida para los niños víctimas de la trata con fines de explotación funciona desde marzo de 2008 y, hasta la fecha, había recibido 13 niños rescatados. La Comisión solicita que siga proporcionando información sobre el número de niños que han sido librados de la trata y rehabilitados amparándolos en los hogares de acogida establecidos para esos fines y mediante la acción del Comité Interinstitucional de Protección y Rehabilitación de Víctimas de la Trata. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco de Plan Nacional Acción para combatir la trata de personas a fin de asegurar que los niños víctimas de la trata con fines de explotación laboral o sexual sean retirados de esas formas de explotación y rehabilitados.
Apartado d). Identificar los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños migrantes, niños de la calle y niños en el trabajo doméstico. La Comisión había tomado nota de que en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, el miembro trabajador de Indonesia señaló que la Comisión Nacional para la Protección de la Infancia (INCCP) informó, con posterioridad a la misión de 2008 a las plantaciones de Sabah, en Malasia, que un gran número de niños, hijos de decenas de miles de trabajadores migrantes también trabajan en las plantaciones sin regulación de horario, lo que significa que trabajan todo el día. Otros sectores en los que a menudo son empleados los hijos de trabajadores migrantes son las empresas del sector alimentario familiar, los mercados nocturnos, las pequeñas industrias, la pesca, la agricultura y la administración. El Secretario General de la INCCP ha señalado que los hijos de trabajadores migrantes nacidos en estas condiciones no han recibido certificados de nacimiento o cualquier otro tipo de documento de identidad, negándoseles de esta forma su derecho a la educación. Además, en Sabah, un número incalculable de niños practican la mendicidad en las calles; según las estimaciones, el número oscila entre algunos centenares hasta 15.000 niños. Los miembros trabajadores subrayaron la necesidad de dedicar especial atención a los niños migrantes y a los niños empleados en el servicio doméstico. La Comisión recuerda al Gobierno que los niños migrantes, los niños de la calle y los niños en el servicio doméstico están particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil y pide al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas efectivas y en un plazo determinado para garantizar la protección de esos niños de las peores formas de trabajo infantil retirándolos de esas situaciones de vulnerabilidad y rehabilitándolos. Solicita al Gobierno que facilite información sobre los resultados alcanzados.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Cooperación regional. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que se propuso un Memorando de Entendimiento (MOU) entre Malasia y Tailandia, como primer paso hacia la reducción del flujo de niñas en Malasia y facilitar el intercambio de informaciones para vigilar las acciones de los traficantes. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual se ha suspendido el Memorando de Entendimiento entre Malasia y Tailandia. La Comisión había tomado nota de que en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia el miembro trabajador de Indonesia señaló que en el año 2006, la Federación de Sindicatos de Indonesia estableció una asociación con el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC), mediante el cual ambas partes firmaron un Memorando de Entendimiento para informar a los migrantes desde Indonesia hacia Malasia sobre los riesgos de la migración, incluido el riesgo que corren sus hijos de convertirse en trabajadores. No obstante, señaló que los sindicatos por sí solos no pueden resolver este problema, que sólo puede tener solución en el ámbito regional. La Comisión había tomado nota además de que, según el informe nacional presentado de conformidad con el párrafo 15, a), del anexo de la resolución núm. 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 19 de noviembre de 2008, aumentan las corrientes de entrada de migrantes, víctimas de la trata o refugiados debido a la permeabilidad de las fronteras de Malasia, a pesar de que los Estados de origen afirman que han tomado medidas progresivas de control (documento A/HRC/WG.6/4/MYS/1, párrafo 94). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para cooperar con los países limítrofes, especialmente Indonesia y Tailandia, de ese modo, reforzar las medidas de seguridad para poner término a la trata de niños para su explotación laboral o sexual y la ocupación de niños migrantes en las peores formas de trabajo infantil.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el MWFCD lleva a cabo un estudio piloto para elaborar una base de datos sobre los niños de la calle en Sabah. El Gobierno indica también que iniciará la creación de una base de datos sobre el fenómeno de la trata de niños, la explotación sexual de los niños con fines comerciales y los niños de la calle en Malasia. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, según el informe nacional presentado de conformidad con el párrafo 15, a), del anexo de la resolución núm. 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 19 de noviembre de 2008, Malasia está organizando actualmente un Centro Integral de Información acerca de la trata de personas que facilitará información de estadísticas completas sobre la trata y las víctimas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar estadísticas compiladas en el marco de la base de datos sobre la trata de niños, la explotación sexual de los niños con fines comerciales y los niños de la calle en Malasia, así como mediante el Centro Integral de Información sobre la trata de personas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar medidas para asegurar la disponibilidad de datos sobre el número de niños ocupados en el servicio doméstico.
Asimismo, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que durante su revisión de la Ley CYP por el Comité técnico tripartito establecido a estos fines, se otorgue especial atención a los comentarios pormenorizados de la Comisión sobre las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, y que se realicen enmiendas a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado en la revisión de la Ley CYP en su próxima memoria.
Por último, en respuesta a la solicitud del Gobierno de asistencia técnica por parte de la Oficina, la Comisión pide a la Oficina que adopte las medidas necesarias para responder afirmativamente.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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