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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Safety and Health in Agriculture Convention, 2001 (No. 184) - Argentina (Ratification: 2006)

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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Artículo 4, párrafo 2, apartado c), del Convenio. Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el órgano competente para el sector agrícola sin competencias específicas en materia de salud y seguridad en el trabajo es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y demás órganos competentes para el sector agrícola, incluyendo sobre los encargados de homologación de maquinaria y con relación a los productos químicos.
Artículo 6, párrafo 2. Dos o más empleadores en un lugar de trabajo agrícola. Deber de colaboración en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión toma nota de que según la memoria el artículo 9 de la Ley Nacional de Trabajo Agrario da efecto a esta disposición. La Comisión nota que los párrafos 1 y 3 de este artículo establecen la responsabilidad solidaria (previa demanda) de quienes contrataren, subcontrataren o cedieren total o parcialmente trabajos o servicios que integraren el proceso productivo normal y propio del establecimiento. Si bien esta parte del artículo podría facilitar la aplicación del artículo 9 del Convenio, su enfoque es reparatorio (previa demanda) y no con fines preventivos tal como está concebido en el Convenio. Es decir, el Convenio va más allá de la responsabilidad solidaria previa demanda sino que requiere una actitud proactiva de colaboración en las disposiciones de SST. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el segundo párrafo de este artículo no guarda conformidad con el Convenio. En efecto, el artículo 9, 2 de la ley establece que «no existirá la solidaridad prevista en el párrafo anterior respecto de las tareas que habitualmente se realizaren con personal no permanente, cuando el contratista constituyere una empresa de servicios y su principal aporte no se limitare a la organización del equipo de trabajo». En efecto este artículo del Convenio no establece ninguna excepción respecto de los empleados temporales, los que, además representan una proporción importante de los trabajadores agrícolas teniendo en cuenta el carácter estacional de muchas tareas, y son particularmente vulnerables. La Comisión solicita al Gobierno que adapte su legislación a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas y adopción de medidas de prevención y de protección con base en sus resultados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anexo I del decreto núm. 617/97, Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria, da efecto a este artículo del Convenio. La Comisión había tomado nota de toda la información que había enviado el Gobierno en su primera memoria, incluyendo el anexo mencionado. Justamente teniendo en cuenta dicho anexo, el decreto núm. 1278/2000 y la resolución SRT núm. 552/01, es que solicitó informaciones sobre la manera en que se asegura la realización de las evaluaciones apropiadas respecto de las cuestiones cubiertas por este párrafo, tanto en el caso de: a) los empleadores asegurados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), como en el de b) los autoasegurados, y de c) los empleadores no asegurados. La Comisión reitera al Gobierno que se sirva comunicar dichas informaciones.
Artículo 7, párrafo c). Medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, por el momento el procedimiento es el del artículo 232 del anexo I del decreto núm. 651/79, según el cual el empleador ordena la suspensión de tareas que supongan peligro inminente «a requerimiento de la autoridad de aplicación». Notando que dicha disposición no guarda conformidad con el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que ponga su legislación en conformidad con el Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 8. Derechos y obligaciones de los trabajadores. Escoger sus representantes, participar en la aplicación de medidas de SST y apartarse cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave. El Gobierno indica que los derechos consagrados en el párrafo 1, apartados b) y c) de este artículo están previstos en el proyecto de reforma de la LRT. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones una vez que haya sido adoptada, y reitera su solicitud de que, en tanto, adopte las medidas para asegurar el ejercicio de estos derechos en la práctica y proporcione informaciones al respecto.
Artículo 9, párrafos 1 y 2. Normas técnicas. Seguridad de la maquinaria y ergonomía. Fabricantes, importadores y proveedores. En sus comentarios anteriores, la Comisión reiteró su solicitud al Gobierno de informaciones sobre el organismo o los organismos encargados del establecimiento de normas técnicas relacionados con la maquinaria enunciada en este párrafo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se debe ver con la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Industria la vigencia del decreto núm. 257/99 sobre régimen de renovación y modernización del parque de tractores, cosechadoras, acoplados y demás máquinas e implementos agropecuarios. La Comisión señala al Gobierno que es responsabilidad del Gobierno reunir la información solicitada por la Comisión de los diferentes órganos de la administración e informar sobre los artículos de la legislación pertinente que den efecto al Convenio. Por lo tanto la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva indicar los artículos de la legislación pertinente que dan efecto a los apartados 1 y 2 de este artículo del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Asegurarse de que la información se transmita y se comprenda. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en forma genérica al anexo I del decreto núm. 617/97 e indica que en la transposición se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión. Reiterando que este párrafo no se refiere solamente a recibir la información sino a que la información circule de tal manera que los trabajadores comprendan la información suministrada por los fabricantes, importadores y proveedores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que las autoridades se aseguran que la información se transmita y se comprenda, y en particular por los trabajadores que no sepan leer o sólo rudimentariamente.
Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y equipos agrícolas únicamente para los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión nota que el Gobierno remite el proyecto de transposición del Convenio núm. 184 al que se refirió previamente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los artículos pertinentes del proyecto que den efecto a este artículo y que, en tanto se adopte, proporcione informaciones sobre la manera en que la legislación y la práctica dan efecto a la prohibición de utilización de toda maquinaria y equipos agrícolas para fines distintos de los inicialmente previstos.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Evaluación de riesgos, consulta y establecimiento de requisitos de seguridad y salud para el manejo y transporte de materiales. La Comisión nota de que el Gobierno se refiere al artículo 24 del anexo I del decreto núm. 617/97 el cual da efecto en parte a este artículo, poniendo un límite en el peso. Sin embargo este artículo, va más allá que el establecimiento de un peso máximo para las cargas sino que establece que las autoridades deben establecer requisitos sobre manejo y el transporte de materiales, y que dichos requisitos se establecerán sobre la base de una evaluación de los riesgos, de normas técnicas y de un dictamen médico, teniendo en cuenta todas las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta los presentes comentarios en el proyecto de legislación y que continúe proporcionando informaciones sobre el particular. Sírvase asimismo indicar si la resolución MTEySS núm. 295/03 se aplica al trabajo agrario
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, no proporciona respuesta a los puntos siguientes sino que remite a las autoridades competentes en la administración. La Comisión recuerda al Gobierno que es de su responsabilidad reunir las informaciones de las diferentes autoridades y proporcionarlas a la Comisión. Por lo tanto, la Comisión reitera dichos comentarios, redactados como sigue:
Artículo 5, párrafos 1 y 2. Sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícola. La Comisión toma nota de que según la memoria, en el marco del SIDITYSS, las funciones de inspección a nivel regional o local se ejercen conforme al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre los resultados verificados por la inspección del trabajo y fundamentalmente tendencias respecto de cuáles son los principales problemas encontrados en la aplicación de la legislación de SST en el sector agrícola.
Artículo 12, párrafos a) y b). Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, las autoridades competentes en las cuestiones de que trata este artículo son el SENASA, la Secretaría de Industria, Comercios y Pequeñas y Medianas Empresas (PYME) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, y que, por lo tanto, la SRT no puede proporcionar informaciones al respecto. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, estos temas no son competencia de la SRT. La Comisión señaló que este Convenio implica la coordinación de una serie de órganos, algunos de los cuales pueden no tener competencia directa en la SST pero que, sin embargo, intervienen en el proceso de aplicación del Convenio de alguna manera. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la autoridad competente es el Servicio Nacional de Salud y Calidad Agroalimentaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos del Convenio. Recordando además que es central en este artículo que la información circule de manera que sea correctamente comprendida, teniendo en cuenta el riesgo que implican los productos químicos y entre ellos los pesticidas, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida, teniendo en cuenta asimismo a los trabajadores analfabetos.
Artículo 12, párrafo c). Eliminación de desechos químicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se recolectan, reciclan y eliminan los desechos químicos, teniendo especialmente en cuenta a los trabajadores analfabetos y a las familias y niños que viven con los trabajadores.
Artículo 13. Medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de desechos químicos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, incluso con relación a la salud reproductiva de hombres y mujeres, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas sobre enfermedades o accidentes de trabajo relacionados con los productos químicos en la población protegida por el Convenio.
Artículo 14. Protección contra los riesgos biológicos. La Comisión toma nota que, según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título X del decreto núm. 617/1997. La Comisión nota que dicha reglamentación cubre la manipulación de animales pero considera que es necesario contar con mayor información sobre los riesgos biológicos. La Comisión observa que, según el informe de la SRT, del cual tomó nota en su solicitud directa anterior, éste es un sector con alta incidencia de accidentes. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre cómo la legislación asegura que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la protección contra los riesgos biológicos se evitan o reducen al mínimo.
Artículo 16, párrafos 1 y 2. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión nota que el Gobierno reitera informaciones proporcionadas en su primera memoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 112 de la ley núm. 22248 prohíbe el trabajo de menores de 18 años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre. Tomó nota asimismo de que la ley núm. 26390, de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, eleva la edad mínima de admisión al empleo a 16 años y que el artículo 13 de esta ley sanciona el trabajo de menores en tareas prohibidas considerando que, en caso de accidente o enfermedad de un menor en esas tareas, el accidente o enfermedad es responsabilidad del empleador, sin admitir prueba en contrario. La Comisión, por un lado, tomó nota con agrado de esta disposición que impone sanciones y, por otro, consideró que un tratamiento integral de la cuestión requiere asimismo medidas preventivas fuertes y control de su aplicación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique cuáles son los trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre en los términos del artículo 112 referido, que proporcione informaciones sobre las medidas preventivas para que los menores de 18 años no los realicen y sobre el control y aplicación de tales medidas.
Artículo 16, párrafo 3. Formación adecuada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 112 de la ley núm. 22248, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad, y sobre toda medida preventiva particular para los jóvenes a partir de 16 años, entendiendo que esa es la edad mínima de admisión al empleo.
Artículo 17. Trabajadores temporales y estacionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo el número de trabajadores temporales y estacionales en el sector y los mecanismos que aseguren que reciben información comprensible y capacitación adecuada.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, este artículo se aplica mediante el título III, capítulo V, de la ley núm. 22.248 y la resolución CNTA núm. 08/2001 sobre licencia especial paga, de un día al año para realizar exámenes ginecológicos. La Comisión indica que esta disposición exige un enfoque más completo de la salud reproductiva y de las medidas a tomar. Por lo tanto, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, y en particular desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta, entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En su precedente comentario, la Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Tomó nota, asimismo, de la publicación especial de la SRT «Panorámica de los Riesgos Laborales en el Sector Agrario», de 2007, en el sitio Internet de la SRT: http://www.srt.gov.ar/publicaciones/informesespeciales/Agro_2007.pdf. Este informe examina la situación en base a datos de 2005. Según el informe, durante 2005, en el sector agrícola, se notificaron 40.065 casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sobre una población de trabajadores cubiertos de 310.747. Respecto de la mortalidad, el informe indica que: dentro del período señalado se registraron 115 casos fatales, entre los cuales 73 se produjeron en ocasión del trabajo; lo cual representa un índice de incidencia (por millón) de 370,1, por debajo sólo del sector de minas y canteras; y muy por encima del índice global del sistema de 142,8. Asimismo, excluidos los accidentes fatales ocurridos en los traslados al lugar de trabajo y de regreso al domicilio del trabajador (in itinere) y reingresos, el índice de incidencia es de 234,9, frente al valor total del sistema de 88,3 tomado como referencia. Y respecto de la accidentabilidad, el informe indica que: el riesgo en el sector agrario medido por el índice de accidentabilidad (por cada 1.000 trabajadores cubiertos) que registra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, resultó ser de 113,96, siendo la media del sistema de 81,46. A su vez, si se excluyen los ocurridos in itinere, el índice resulta ser de 106,31 para todo el sector y de 69,03 para la totalidad de trabajadores cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo.
Con relación a estas cuestiones la Comisión toma nota de que, según la segunda memoria del Gobierno, en 2008 había 260.265 trabajadores en producción agropecuaria y 37.224 trabajadores en servicios agropecuarios cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo. Además, la Comisión aprovecha esta oportunidad para señalar a la atención del Gobierno la reunión de expertos que tuvo lugar del 25 al 29 de octubre de 2010 para adoptar un repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en la agricultura (véase http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/sector/techmeet/mesha10/index.htm).
Notando que esta información sólo contesta muy parcialmente a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas como resultado de este informe de la SRT, sus resultados y estadísticas disponibles, en su próxima memoria, así como de todo nuevo informe sobre la salud y la seguridad de los trabajadores de ese sector. Asimismo, la Comisión solicita informaciones sobre el número total estimado de trabajadores cubiertos por el Convenio (incluyendo estimaciones sobre los trabajadores no registrados y por lo tanto no cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo) y sobre los esfuerzos para registrarlos y así asegurar la protección del Convenio a estos trabajadores, y sus resultados. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera toda otra indicación sobre la manera en que se aplica el Convenio que considere oportuna.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]
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