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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - United Arab Emirates (Ratification: 1997)

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Observaciones preliminares relativas a los efectos del trabajo penitenciario obligatorio en la aplicación del Convenio. Desde hace varios años, la Comisión se refiere a ciertas disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales penas de prisión (que entrañan trabajo penitenciario forzoso) pueden imponerse en circunstancias que estarían comprendidas en el ámbito del artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Tomó nota de las explicaciones reiteradas del Gobierno relativas a que dichas disposiciones se refieren sólo a penas de prisión, sin mencionar el trabajo forzoso como pena.
La Comisión, una vez más toma nota de estas indicaciones, así como de la referencia del Gobierno a la definición del trabajo forzoso contenida en el artículo 2, 1), del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). A este respecto, la Comisión una vez más llama la atención del Gobierno sobre las explicaciones suministradas en los párrafos 144-147 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, según el cual en la gran mayoría de los casos, el trabajo impuesto a las personas en virtud de una pena pronunciada por sentencia judicial no tiene relación con la aplicación del Convenio núm. 105, como en los casos de la imposición de trabajo obligatorio a los delincuentes comunes, por ejemplo, por robo, secuestro u otros actos de violencia que hayan puesto en peligro la vida o la salud de terceros o por otros delitos.
Sin embargo, la Comisión hace hincapié en que si una persona debe ejecutar trabajo penitenciario obligatorio porque esta persona tiene o ha expresado ciertas opiniones políticas, ha infringido la disciplina en el trabajo o ha participado en una huelga, esta situación está comprendida en el ámbito del Convenio que prohíbe hacer uso de «cualquier forma» de trabajo forzoso u obligatorio como sanción, en esas circunstancias.
Artículo 1, a), del Convenio. Coerción política y castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota de que la Ley Federal núm. 6 de 1974 sobre las Organizaciones y Asociaciones no Lucrativas ha sido derogada por la Ley Federal núm. 2 de 2008 sobre las Organizaciones y Asociaciones no Lucrativas, que deroga la pena de prisión (que entrañaba trabajo penitenciario obligatorio) para las personas que violan las disposiciones de la ley núm. 6 de 1974 y la reemplaza por penas pecuniarias (artículo 57).
En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la ley federal núm. 15 de 1980 que rige las publicaciones y las editoriales impone sanciones penales de prisión (que entrañan trabajo forzoso) de conformidad con los artículos 86 y 89 de la ley, en caso de violación de las siguientes disposiciones de la ley:
  • -artículo 70: prohibición de criticar al Presidente de la República o a los dirigentes de los Emiratos;
  • -artículo 71: prohibición de publicar documentos perjudiciales para el Islam o para el Gobierno, o para los intereses del país o los sistemas básicos sobre los que se funda la sociedad;
  • -artículo 76: prohibición de publicar material que contenga información ignominiosa para el Presidente de un país árabe o musulmán o de un país con el que se mantienen relaciones amistosas, así como material que pueda amenazar las relaciones del país con países árabes, musulmanes o países amigos;
  • -artículo 77: prohibición de publicar material que genere una injusticia para los árabes o constituya una tergiversación de la civilización árabe o de la herencia cultural;
  • -artículo 81: prohibición de publicar material que perjudique la moneda nacional o cause confusión sobre la situación económica de un país.
La Comisión recuerda que ciertas limitaciones pueden ser impuestas por ley relativa a los derechos y las libertades individuales para garantizar el respeto de los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas exigencias de moralidad, orden público y bienestar general en una sociedad democrática (tales como, por ejemplo, leyes sobre difamación, sedición y subversión, orden público y seguridad). Pero cuando las restricciones de estos derechos y libertades son formuladas en términos tan amplios y generales que pueden llevar a justificar la imposición de penas que entrañan trabajo forzoso como castigo para la expresión de opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema económico, político o social establecido, dichas restricciones se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio (párrafo 153 del Estudio General de 2007).
A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar o revisar la ley federal núm. 15 de 1980 con miras a asegurar que no se puedan imponer sanciones que entrañen trabajo obligatorio por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema económico, político o social establecido.
En relación con la promulgación el 24 de septiembre de 2007 del decreto que prohíbe la prisión de los periodistas en los casos judiciales relacionados con las publicaciones, la libertad de expresión o el ejercicio de su profesión, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que el decreto mencionado se encuentra actualmente en vigor ante los tribunales estatales y basándose en él, un proyecto de ley (de 2009 y adjunto a la memoria del Gobierno) relativo a la reglamentación de las actividades de los medios de comunicación social, se encuentra actualmente en proceso de adopción. El artículo 2 de este proyecto de ley especifica que la libertad de opinión y de expresión, que se refleje tanto de forma oral o por cualquier otro medio se encuentra garantizada por la ley. La Comisión también toma nota de que el Capítulo 6 del proyecto de ley establece sanciones pecuniarias en caso de violación de cualquier disposición y no incluye ninguna sanción restrictiva de libertad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso logrado en la adopción del proyecto de ley de 2009, así como una copia del texto una vez que haya sido adoptado.
Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la no conformidad con el Convenio, de ciertas disposiciones del Código Penal que prohíben la constitución de una organización o la convocación de una reunión o conferencia con el objeto de atacar o perjudicar los fundamentos o enseñanzas de la religión islámica, o llamar a la observancia de otra religión, tales delitos son castigados con prisión por un período máximo de diez años (artículos 317 y 320). También se ha referido a los artículos 318 y 319 del Código Penal que permiten imponer una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar a toda persona que es miembro de una asociación especificada en el artículo 317, que desafíe los fundamentos o las enseñanzas de la religión islámica, haga proselitismo con otra religión o promueva una ideología relacionada.
La Comisión señala que la memoria del Gobierno no contiene información con respecto a este punto. La Comisión recuerda que las sanciones que entrañan trabajo obligatorio quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio cuando éstas sancionan la prohibición de expresar opiniones o manifestar oposiciones al sistema político, económico o social establecido, tanto si dicha prohibición está contemplada en la ley o resulta de una decisión administrativa discrecional (párrafo 154 del Estudio General de 2007).
En consecuencia, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para poner los artículos 317-320 del Código Penal en conformidad con el Convenio y que, en espera de la adopción de dichas medidas, el Gobierno proporcionará información sobre la aplicación de los artículos 317-320 en la práctica, incluida copia de toda decisión pertinente de los tribunales indicando las penas impuestas.
Artículo 1, c). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota que en virtud de la Ley Federal de la Marina Mercante (núm. 26 de 1981), las penas de prisión (que entrañan trabajo penitenciario obligatorio) pueden ser impuestas a la gente de mar por infracción a la disciplina laboral, tales como la violación de las órdenes relacionadas con el servicio, la negligencia para servir en los buques o montar la guardia, ausentarse del buque sin autorización o cualquier otro acto que pueda perturbar el orden o el servicio a bordo (artículo 200, a,) c) g) y j)), negarse a cumplir una orden relativa al trabajo a bordo del buque, actos repetidos de desobediencia (artículo 204 d) y e)) o realizar cualquiera de los actos mencionados en el artículo 204 por más de tres personas que estén de acuerdo (artículo 205).
La Comisión señala una vez más que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe el uso del trabajo obligatorio como un medio de disciplina laboral y que las sanciones que conllevan un trabajo obligatorio previsto por las infracciones a la disciplina laboral, tales como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, contravienen el Convenio, a menos que los actos cometidos sean susceptibles de poner en peligro el barco o la vida o salud de las personas (párrafo 179 del Estudio General de 2007).
Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información pertinente sobre estas cuestiones, la Comisión reitera una vez más su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para poner en conformidad las disposiciones mencionadas con el Convenio mediante la limitación de su ámbito de aplicación a las circunstancias en las cuales el buque o la salud o vida de las personas se encuentren en peligro.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 231, 1), del Código Penal que prevé penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) en los casos en que al menos tres funcionarios públicos abandonen sus empleos o que voluntariamente se abstengan de realizar cualquier obligación relacionada, actuando de acuerdo entre ellos o persiguiendo un objetivo ilegal.
La Comisión toma nota de las explicaciones detalladas en la memoria del Gobierno. Sin embargo, observa que la memoria del Gobierno no contiene información pertinente sobre la forma en que la disposición mencionada se aplica en la práctica. La Comisión recuerda, una vez más que nadie que haya participado en una huelga debería ser sometido a sanciones penales por el simple hecho de participar pacíficamente en una huelga y que en ningún caso debería arriesgar una pena de prisión que conlleve trabajo obligatorio.
La Comisión espera que el Gobierno proporcione en su próxima memoria mayor información sobre la aplicación del artículo 231, 1), del Código Penal en la práctica, incluidas las copias de las decisiones judiciales que definen o ilustran su ámbito.
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