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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Algeria (Ratification: 1969)

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Legislación. Motivos de discriminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había insistido en que la Ley núm. 90-11, relativa a las Relaciones Laborales, prohíbe cualquier disposición en una convención, convenio colectivo o contrato de trabajo de cualquier índole que establezca una discriminación cualquiera en materia de empleo, remuneración o condiciones de trabajo con base en la edad, el sexo, la situación social o matrimonial, los vínculos familiares, las convicciones políticas o la afiliación o no a un sindicato y que el Estatuto General de la Función Pública prohíbe toda discriminación de los funcionarios en razón de sus opiniones, de su sexo, de su origen, así como cualquier otra condición personal o social. La Comisión recuerda que para que la legislación nacional dé efecto al Convenio, ella debe cubrir al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. Tomando nota de que el proyecto de Código del Trabajo se encuentra aún en curso de elaboración, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que aproveche esta ocasión para garantizar que las disposiciones del nuevo Código que establecen los motivos de discriminación prohibidos, incluyan igualmente la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional, y cubran todas las etapas del empleo y la profesión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución de la revisión de la legislación laboral, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista con el fin de modificar el Estatuto General de la Función Pública de modo que la prohibición de la discriminación abarque expresamente y como mínimo, todos los motivos previstos por el Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Acoso sexual. La Comisión había tomado nota en sus comentarios precedentes de que el artículo 341 bis del Código Penal parecía cubrir únicamente el acoso sexual asimilable a un chantaje sexual (quid pro quo). La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de acuerdo con las cuales el proyecto de Código del Trabajo contendrá disposiciones que describan el acoso sexual, apunten a prevenirlo y a combatirlo. Al tiempo que señala nuevamente al Gobierno su observación general de 2002, la Comisión espera que el nuevo Código garantice una plena protección contra el acoso sexual al prohibir tanto el acoso sexual quid pro quo, como el acoso sexual en razón de un ambiente de trabajo hostil y pide al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas con el fin de prevenir y combatir el acoso sexual en el empleo y la profesión, incluyendo informaciones sobre cualquier campaña de educación y de sensibilización o acerca de la implementación de actividades en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3. Política nacional. Discriminación basada en el sexo y promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que desde hace varios años, expresa su profunda preocupación en razón de la baja participación de las mujeres en el empleo y de la persistencia de actitudes muy estereotipadas en relación con las funciones de las mujeres y de los hombres y sus respectivas responsabilidades dentro de la sociedad y en el interior de la familia y pone de relieve el impacto negativo de estas actitudes sobre el acceso de las mujeres al empleo y a la formación. De acuerdo con las informaciones suministradas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de que en el cuarto trimestre de 2010, las mujeres representaban 15,1 por ciento de la población ocupada (contra 16,09 por ciento en 2006). La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno hace referencia en su memoria sobre la aplicación del presente Convenio, al artículo 31 bis de la Constitución, adoptado en el marco de la revisión de la Constitución de 2008, que prevé que «el Estado trabaja por la promoción de los derechos políticos de la mujer mediante el aumento de sus oportunidades de acceso a la representación en las asambleas elegidas». Si bien toma nota de estas disposiciones constitucionales, la Comisión recuerda que el Convenio exige la aplicación de una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, lo cual supone en particular, la adopción y la aplicación de medidas de carácter legislativo y administrativo, de políticas públicas, de medidas proactivas para remediar las desigualdades de hecho, de programas prácticos y de actividades de sensibilización para luchar entre otras cosas, contra los estereotipos y los prejuicios, con el fin de eliminar la discriminación en todos los aspectos del empleo y de la ocupación. Recordando que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo continúa siendo muy baja, la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas concretas con el fin de promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato con respecto a las mujeres en todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluyendo medidas dirigidas a combatir las actitudes y los prejuicios sexistas, así como medidas proactivas, en particular en materia de educación y formación profesional, para corregir las desigualdades de hecho contra las mujeres y mejorar sus posibilidades de acceso a empleos de calidad. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre cualquier medida adoptada en esta dirección, así como estadísticas actualizadas sobre la situación de los hombres y las mujeres en el empleo en los sectores público y privado, en lo posible por rama de actividad o por categoría profesional.
Promoción de la igualdad y lucha contra la discriminación basada en los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), diferentes al sexo. Desde hace muchos años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, sin distinción basada en los motivos enumerados por el Convenio diferentes al sexo. La Comisión observa que una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. Recordando que la Ley núm. 90-11, sobre las Relaciones de Trabajo, no prohíbe la discriminación basada en la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional, la Comisión pide al Gobierno que se sirva precisar de qué manera se garantiza en la práctica la protección de los trabajadores contra cualquier discriminación basada en dichos motivos. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para luchar contra la discriminación y promover la igualdad en el empleo y la ocupación sin distinción de raza, color, ascendencia nacional, religión, opinión política y origen social.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Desde hace algunos años, la Comisión ha llamado la atención del Gobierno sobre la importancia de revisar las disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres y aquellas que les asignan trabajos peligrosos, insalubres o nocivos para la salud. La Comisión ha recordado igualmente, que al examinar estas disposiciones es conveniente hacer una distinción entre las medidas especiales dirigidas a proteger la maternidad, previstas en el artículo 5 y las medidas fundadas en percepciones estereotipadas, relativas a las capacidades y al papel de las mujeres en la sociedad, que son contrarias al principio de la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales sus comentarios se tendrán en cuenta durante la elaboración del nuevo Código del Trabajo. Recordando que el objetivo es eliminar las medidas discriminatorias aplicables al empleo de las mujeres, la Comisión considera que sin duda sería necesario examinar qué otras medidas, como por ejemplo mejorar la protección de la salud y seguridad de todos los trabajadores, un transporte y seguridad adecuados, o servicios sociales para mejorar la repartición de las responsabilidades familiares, serían necesarias para que las mujeres puedan disfrutar de las mismas oportunidades que los hombres en lo que respecta al acceso al empleo. La Comisión pide al Gobierno que vele por que, en el marco de la revisión de la legislación laboral, las disposiciones relativas a la salud y a la seguridad ocupacionales tomen en cuenta la necesidad de prever un medio seguro y salubre para los trabajadores y para las trabajadoras, teniendo presentes las diferencias que hacen que cada uno de ellos esté expuesto, en materia de salud, a riesgos específicos y la necesidad de no entrabar el acceso de las mujeres al empleo y a las diversas ocupaciones. La Comisión pide por otra parte al Gobierno, que se asegure de que las medidas de protección de las mujeres se limiten a lo estrictamente necesario para proteger la maternidad y que comunique informaciones sobre cualquier medida adoptada con miras a modificar la legislación en ese sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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