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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Nepal (Ratification: 2002)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 2, a) y el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley de Menores de 1962 prohíben la utilización o la participación de niños menores de 16 años en una «profesión inmoral». El párrafo 2 del artículo 16 de esa ley prohíbe tomar, permitir a alguien que tome, distribuir o exhibir una fotografía con el objeto de emplear a un niño menor de 16 años en una profesión inmoral. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se introducirían las enmiendas apropiadas a la legislación existente, incluida la Ley de Menores, una vez que estuviera en funciones la Asamblea constitucional electa y que empezara a sesionar el Parlamento. La Comisión solicitó al Gobierno que facilitara una definición del término «profesión inmoral» utilizado en la Ley de Menores.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en su informe al Comité de los Derechos del Niño en relación con el Protocolo facultativo de abril de 2008 sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de que el artículo 16 de la Ley de Menores prohíbe la utilización o la participación de niños en actos pornográficos (documento CRC/C/OPSC/NPL/1, párrafo 182). No obstante, la Comisión observa que, de conformidad con el artículo 2, a) de la Ley de Menores, esta prohibición se aplica únicamente a los niños menores de 16 años. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que en un futuro próximo se modifique la Ley de Menores a fin de prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de todos los niños menores de 18 años para la producción de pornografía, y que en su próxima memoria facilite información sobre las novedades a este respecto.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. 1. Producción y tráfico de estupefacientes. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, de conformidad con el artículo 2, a) y el párrafo 4 del artículo 16 de la Ley de Menores, está prohibido hacer participar a un niño menor de 16 años en la venta, la distribución o el tráfico de alcohol, estupefacientes u otras drogas. No obstante, la Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno de que la Ley de Menores se modificaría de manera compatible con el Convenio una vez empezara a sesionar el nuevo Parlamento al completo. Señalando una vez más la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, de conformidad con el artículo 3, c) del Convenio.
2. Utilización de niños para la mendicidad. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 3 de la Ley de Prohibición de la Mendicidad de 1962 convierte en delito pedir a un niño menor de 16 años que mendigue en las calles, los cruces o cualquier otro lugar o animarlo a que lo haga. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que la Ley de Prohibición de la Mendicidad de 1962 se modificaría de manera compatible con el Convenio una vez que comenzara a sesionar el nuevo Parlamento al completo.
La Comisión toma nota de la información que figura en el informe del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño en relación con el Protocolo facultativo de abril de 2008 de que existen ejemplos de trata transfronteriza de niños con fines, entre otros, de mendicidad (documento CRC/C/OPSC/NPL/1, párrafo 71). A este respecto, la Comisión recuerda que la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, incluida la mendicidad, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil y por tanto debería estar prohibida para todos los niños menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que en un futuro próximo adopte las medidas necesarias para velar por que se modifique la Ley de Prohibición de la Mendicidad a fin de prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de todas las personas menores de 18 años.
Artículo 3, apartado d), y párrafo 1 del artículo 4. Trabajo peligroso y determinación de los tipos de trabajo peligroso. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los artículos 2, a), y 3 de la Ley de Prohibición y Regulación del Trabajo Infantil prohíben el empleo de niños menores de 16 años en trabajos peligrosos o en empresas enumeradas en la lista. A este respecto, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que es necesario elevar a 18 años la edad de un «niño» mencionada en la citada legislación con el fin de hacerla compatible con las disposiciones del Convenio. También tomó nota de la indicación del Gobierno de que una vez que entrara en funcionamiento la Asamblea constitucional electa, se harían las enmiendas apropiadas a la legislación nacional.
La Comisión toma nota de la referencia que hace el Gobierno a la Constitución provisional de 2007, cuyo artículo 22, párrafo 5, prohíbe emplear a un menor en fábricas, minas o en cualquier otro trabajo peligroso de tal naturaleza, pero observa que en esta legislación no se define el término «menor». Además, la Comisión señala que en la memoria del Gobierno no se proporciona información sobre medidas adoptadas para determinar los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los niños menores de 18 años. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que en un futuro próximo adopte las medidas necesarias para velar por que ninguna persona menor de 18 años de edad pueda ser autorizada a realizar trabajos peligrosos, de conformidad con el artículo 3, d) del Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno que, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, tome las medidas necesarias para incluir en la legislación nacional disposiciones que determinen los tipos de trabajo peligroso que se han de prohibir a personas menores de 18 años de edad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio. También solicita al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 5 y 7. Mecanismos de vigilancia y sanciones. 1. Trata. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Represión de la Trata y el Tráfico Ilícito de Personas, de 2007, toda persona culpable de la trata de niños dentro o fuera del país podrá ser sancionada con multas y penas de prisión. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de la Ley de Represión de la Trata y el Tráfico Ilícito de Personas, incluida la aplicación de sanciones penales.
La Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno de que, al ser Nepal uno de los países más pobres del Asia Meridional y compartir una frontera abierta con la India, han surgido algunos tipos de trata de personas. La Comisión también toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de 11 de agosto de 2011, manifestó su preocupación ante la falta de aplicación efectiva de la Ley de Represión de la Trata y el Tráfico Ilícito de Personas, de 2007 (documento CEDAW/C/NPL/CO/4-5, párrafo 21). Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en su informe al Comité de Derechos del Niño para el Protocolo facultativo de abril de 2008 sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de que a pesar de la amplia variedad de datos existentes en torno al número de niños (y mujeres) víctimas de venta y trata, a nivel nacional y transfronterizo, la magnitud del problema es preocupante (documento CRC/C/OPSC/NPL/1, párrafo 68). Por tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para intensificar sus esfuerzos encaminados a combatir la trata de niños menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que facilite información sobre el número de casos detectados e investigados de trata de niños, así como estadísticas acerca del número de enjuiciamientos, condenas y sanciones aplicadas a los autores. En la medida de lo posible, toda la información facilitada debería desglosarse por sexo y edad.
2. Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno de que el trabajo infantil en el sector organizado no es frecuente. También tomó nota de la indicación del Gobierno de que, según los datos reunidos por el Comité Central de Bienestar Infantil (CCWC), dependiente del Ministerio de la Mujer, los Niños y el Bienestar Social, en 59 distritos se registraron un total de 22 981 casos de trabajo infantil en sus peores formas. La Comisión solicitó al Gobierno que facilitara información sobre las inspecciones realizadas, incluso en el sector informal, y sobre el número y la naturaleza de las violaciones detectadas en relación con niños menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de la información que figura en un informe de la Confederación Sindical Internacional (CSI) para el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en el marco del examen de las políticas comerciales del Nepal de 1.º y 3 de febrero de 2012 titulado «Normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas en el Nepal», según la cual se recurre al trabajo infantil y el trabajo forzoso de los niños en los hornos de ladrillos, las canteras y la industria textil. Este informe de la CSI indica que se han descubierto niños que, sobre todo en la economía informal, realizan actividades en las canteras y las minas, la servidumbre doméstica, la agricultura y como porteadores. Este informe de la CSI indica además que los niños trabajan en condiciones de hacinamiento durante largas jornadas, en turnos de noche, manipulan productos químicos y pesticidas, se encargan del funcionamiento de maquinaria peligrosa y portan cargas pesadas.
La Comisión también tomó nota de la información que figura en la memoria del Gobierno de que entre 2009 y 2011 los inspectores de las fábricas realizaron 1 200 inspecciones. El Gobierno indica que en estas inspecciones no se detectó ningún caso de trabajo infantil en el sector informal. La Comisión tomó nota además de que el Gobierno señala que las prácticas de las peores formas de trabajo infantil en el trabajo doméstico, en las minas, en la fabricación de alfombras y en la recolección de basura siguen siendo motivo de profunda preocupación. Por tanto, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos, incluso fortaleciendo la capacidad de la Inspección del Trabajo y ampliando su alcance, para combatir las peores formas de trabajo infantil en el sector informal. También solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite los datos compilados por el CCWC concernientes al número de casos registrados en relación con las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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