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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Egypt (Ratification: 1960)

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Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En su observación anterior, la Comisión subrayó una vez más que las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley del Trabajo, núm. 12, de 2003 no reflejan plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, conforme a lo establecido en el Convenio. Por tanto, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas apropiadas para modificar las disposiciones de dicha Ley de manera que no sólo se prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también se aborden las situaciones en que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes, utilizando capacidades distintas en condiciones de trabajo diferentes, pero que, sin embargo, son de igual valor. En su respuesta, el Gobierno reitera su posición en el sentido de que los artículos 35 y 88 de la Ley del Trabajo dan pleno efecto al Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 35 prohíbe la discriminación salarial por motivos de sexo, entre otros. Si bien dicha prohibición es un aspecto complementario de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, no es suficiente de por sí para aplicar el Convenio, por cuanto no da efecto al principio de «trabajo de igual valor» (véase Estudio General sobre convenios fundamentales, 2012, párrafo 676). Además, la Comisión toma nota de que el artículo 88 constituye una cláusula general de no discriminación que se aplica específicamente a las mujeres trabajadoras cuando sus condiciones de trabajo son similares (o análogas). El artículo 35 no se refiere específicamente al «trabajo de igual valor» ni tampoco el artículo 88. El Gobierno considera que la referencia al trabajo similar es equivalente al «trabajo de igual valor». No obstante, la Comisión recuerda que el «trabajo de igual valor» si bien incluye comparaciones entre trabajos similares o análogos, también abarca la comparación entre trabajos que son totalmente distintos, pero que son, sin embargo, de igual valor.
No obstante, la Comisión toma nota de que, de conformidad con la orden ministerial núm. 60, de 2011, se ha establecido una comisión para examinar las disposiciones del Ley del Trabajo, núm. 12, de 2003 y sus enmiendas, con el fin de armonizar la legislación laboral con las normas internacionales del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que se han tomado medidas preliminares para la adopción de una ley en que se aborda específicamente la igualdad de género. La Comisión insta al Gobierno a que aproveche la oportunidad que se presenta gracias el examen de la legislación laboral y la elaboración de una ley sobre igualdad de género para cerciorarse de que se dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite información acerca de la situación de la labor de la comisión que examina la Ley del Trabajo y acerca de la elaboración y adopción de una ley sobre igualdad de género.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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