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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Maternity Protection Convention (Revised), 1952 (No. 103) - Guatemala (Ratification: 1989)

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Artículo 1 del Convenio. Cobertura. La Comisión toma nota con interés de la ampliación de la cobertura geográfica, de los programas de enfermedad, maternidad y accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), a los departamentos de Petén, Santa Rosa y El Progreso. La inclusión de los tres departamentos, en el año 2011, culmina el proceso de extensión de la cobertura a todo el territorio nacional. La Comisión, aunque toma debida nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno en su memoria, constata que aún carecen del nivel de desglose requerido para apreciar el número y las categorías de trabajadoras efectivamente cubiertas por el régimen (en relación con el número total de trabajadoras asalariadas en los diferentes departamentos del país). Asimismo, la Comisión considera conveniente resaltar la importancia que revisten las herramientas estadísticas en la construcción de una línea base, con miras a la extensión de la protección de la maternidad a todas las categorías de trabajadoras protegidas por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados en la puesta en práctica del nuevo sistema estadístico mencionado en la memoria sometida en el año 2008.
Artículo 3, párrafos 2 y 3. Período obligatorio de licencia de maternidad. La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno en su memoria, en atención a la necesidad de garantizar jurídicamente que el período obligatorio de licencia postnatal sea de al menos seis semanas para todas las mujeres cubiertas por el Convenio y de prohibir que las mujeres sean empleadas durante su licencia postnatal. El Gobierno indica que el período contemplado en la normativa reglamentaria del IGSS supera las seis semanas, al tenor de los artículos 114 y 34 reformado de los acuerdos núms. 466 y 468 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, respectivamente. El Gobierno también informa que en caso de reingreso de una trabajadora previo a la recepción por el patrono del aviso de terminación de la incapacidad, éste estará en la obligación de notificar al Instituto en un plazo de tres días; además, en caso de emplear a una mujer durante el período postnatal, el empleador deberá asumir los gastos ocasionados por el pago indebido del subsidio, sin perjuicio de quedar sujeto a las sanciones contempladas en el Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la obligatoriedad del descanso postnatal y el período mínimo del mismo constituyen medidas de protección destinadas a impedir que, producto de presiones indebidas o con la finalidad de obtener beneficios materiales, la trabajadora en detrimento de su salud retome su trabajo antes de la expiración del período de seis semanas. Por consiguiente, la Comisión nuevamente urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la obligatoriedad del período de descanso postnatal, de conformidad con las disposiciones citadas del Convenio.
Artículo 4, párrafo 1. Suspensión de las prestaciones. La Comisión toma nota de las precisiones del Gobierno respecto a la ausencia de casos en los que se haya procedido a la suspensión de las prestaciones por marcada conducta antisocial de la beneficiaria, y al hecho de que, de darse el caso, las prestaciones se reanudarían una vez que hubieran cesado las causales de suspensión. La Comisión observa que el Gobierno en varias ocasiones se ha referido al desuso de las disposiciones reglamentarias pertinentes, no obstante, la praxis no se ha traducido en la derogación de los artículos 48, c), 149, c), y 71, c) de los acuerdos núms. 410, 466 y 468 de la Junta Directiva del IGSS, respectivamente. La causal de suspensión precitada, riñe con las disposiciones del Convenio, al constituir una injustificada limitación del goce del derecho a recibir prestaciones médicas y en dinero. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de armonizar la legislación aludida con las disposiciones del Convenio.
Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. Responsabilidad del empleador. La Comisión toma nota de que, no obstante el hecho de haber sido objeto de reiteradas solicitudes desde 1993, el Gobierno ha omitido abordar la cuestión de las eventuales reformas a la legislación nacional. La Comisión recuerda la importancia que las trabajadoras que no reúnen las condiciones necesarias para recibir prestaciones de seguridad social obtengan prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública (de ser el caso bajo condiciones de recursos) y no con cargo al empleador, a efecto de prevenir la discriminación al momento de la contratación de las mujeres trabajadoras que se encuentran en edad de tener hijos. La Comisión espera que el Gobierno adopte en un futuro cercano las medidas necesarias para adecuar su legislación nacional con las disposiciones del Convenio.
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