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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Burkina Faso (Ratification: 1969)

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Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión ya había señalado que el Código del Trabajo de 2004 no reflejaba claramente el principio del Convenio porque, si bien consagra explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, prevé al mismo tiempo la igualdad salarial entre los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, «en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento» (artículo 175). En su observación anterior, la Comisión tomó nota igualmente de que el artículo 182 de la ley núm. 028-2008/AN de 13 de mayo, por el que se establece el Código del Trabajo, retomaba las mismas disposiciones que el anterior Código del Trabajo en esta materia y subrayó que la coexistencia de estas disposiciones corría el riesgo de ser una fuente de confusión, o incluso, de conflicto cuando se trata de aplicar el principio en la práctica. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales no es un único elemento sino el conjunto de los criterios el que debe tenerse en cuenta. El Gobierno añade que el concepto de trabajo de igual valor se refiere a un trabajo que exige de los asalariados un conjunto comparable de conocimientos profesionales o capacidades. Precisa igualmente que, a fin de garantizar una interpretación más armoniosa de determinadas disposiciones, el Gobierno ha organizado cursos de formación para inspectores y controladores del trabajo, magistrados, organizaciones de empleadores y de trabajadores, asesores y árbitros. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para dar a conocer el concepto de «trabajo de igual valor» entre los actores interesados, la Comisión desea no obstante subrayar que, en conjunto, dos empleos pueden tener el mismo valor sin que sean ejercidos en condiciones de trabajo iguales ni por personas con las mismas calificaciones o igual rendimiento. El concepto de «trabajo de igual valor» remite a la naturaleza misma del trabajo, es decir, a las tareas efectuadas, requiere una evaluación de estas tareas según criterios objetivos y no sexistas, como son las competencias y las calificaciones, los esfuerzos físicos y mentales, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. Limitar los trabajos a aquellos efectuados en condiciones de trabajo, requiriendo iguales calificaciones y rendimiento restringe las posibilidades de comparación entre dichos trabajos y no permite, por consiguiente, dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el presente Convenio (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 672-679). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 182 del Código del Trabajo de 2008 plenamente en conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido por el Convenio, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido. La Comisión alienta, además, al Gobierno a proseguir sus acciones para formar a las personas encargadas de hacer aplicar en la práctica el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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