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Direct Request (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Medical Examination of Young Persons (Industry) Convention, 1946 (No. 77) - Spain (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) de 21 de agosto de 2012.
Artículo 2 del Convenio. Examen médico minucioso de aptitud para el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha subrayado que la legislación nacional no contiene disposiciones que prescriban el carácter obligatorio de un minucioso examen médico previo al empleo de los menores de 18 años. La Comisión también observó que si bien la legislación española prohíbe que los menores de 18 años de edad sean empleados en trabajos peligrosos, autoriza el empleo de menores, mayores de 16 años, según ciertas condiciones en las empresas cubiertas por el artículo 1 del Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera la evaluación del puesto de trabajo y de los riesgos que el trabajo comporta permite asegurar que los menores de 16 a 18 años serán reconocidos aptos para realizar un trabajo antes de ocupar un empleo, teniendo en cuenta que la aptitud física para el trabajo deberá determinarse sobre la base de un examen médico minucioso.
La Comisión toma nota de los comentarios de la CC.OO. que subrayan que la legislación nacional obliga al empleador, con carácter previo al empleo del menor, a llevar a cabo una evaluación completa y minuciosa del puesto considerando todos los riesgos, especialmente los específicos para la seguridad, la salud, y los derivados del nivel de desarrollo, inmadurez y falta de experiencia del menor para evaluar los riesgos existentes o potenciales.
El Gobierno reitera en su memoria que el artículo 6, párrafo 1, del real decreto legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo de 1005, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, prohíbe la admisión al trabajo a los menores de 16 años. Indica además que en el artículo 6, párrafo 2, se establece que los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar trabajos nocturnos ni actividades declaradas insalubres o peligrosas para su salud. Además, el decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos, establece que queda prohibido a los varones y mujeres menores de 18 años la realización de los trabajos peligrosos enumerados en el decreto. El Gobierno indica que la prohibición a este respecto se refiere, en general, al trabajo en las empresas industriales definidas en el artículo 1, 2), del Convenio, en particular, en las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase, las empresas de edificación e ingeniería civil y las empresas de transportes de personas o mercancías.
El Gobierno indica además, que para todas las demás actividades que los menores de 18 años pueden realizar en empresas industriales por no considerarse inadecuadas, insalubres o peligrosas, el empleador está obligado, en virtud del artículo 27 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, a efectuar, en todo caso, y con carácter previo a la incorporación de jóvenes menores de 18 años, una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, y que tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, conocimientos o de su inmadurez. De conformidad con la misma ley, y en función de la evaluación de los riesgos que el puesto de trabajo implique para el joven que lo desempeñe, el empleador debe adoptar medidas para proteger la seguridad y salud del trabajador, teniendo en cuenta los riesgos específicos que se deriven de la falta de experiencia y de su inmadurez para evaluar los riesgos o del desarrollo incompleto de los jóvenes. Esas medidas incluyen el artículo 22 de la ley núm. 31/1995 que establece la obligación de vigilancia del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo. El artículo 25 de la misma ley prohíbe el empleo de trabajadores que por sus propias características personales puedan ponerse en situación de peligro para sí mismos o para los demás.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que si bien no existe una disposición específica en la legislación nacional que establezca el carácter obligatorio de un minucioso examen médico previo al empleo de los menores de 18 años, la legislación española consagra una concepción más amplia y exigente a este respecto. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales la legislación nacional considera que la vigilancia de la seguridad y la salud son medidas preventivas para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, exigiendo que esta vigilancia sea adecuada a los riesgos a los que el trabajador pueda estar expuesto. Estas medidas de vigilancia pueden incluir exámenes médicos, pero el cumplimiento efectivo de la legislación nacional no se limita a dichos exámenes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que la tradición legislativa española caracterizada por una concepción más amplia y más exigente de la protección de la seguridad y salud de los menores, se encuentra en conformidad con la Directiva 94/33/CE del Consejo Europeo de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.
Además, la Comisión toma debida nota de las estadísticas facilitadas por el Gobierno sobre la base de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para 2007-2011 en materia de protección de la seguridad y salud de los menores, especificando las infracciones detectadas en las diversas industrias, el número de las infracciones detectadas, el número de trabajadores afectados y las sanciones propuestas. La Comisión toma nota de que mientras que el número de visitas se incrementó entre 2007 y 2011, el número infracciones detectadas disminuyó de 39 en 2007 a nueve en 2010.
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