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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Sudan (Ratification: 1970)

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Contexto y novedades sobre la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota en sus observaciones anteriores de que la adopción de una constitución transitoria en 2005 había supuesto la transferencia de la mayoría de las competencias administrativas a las provincias (wilayas) y la revisión de toda la legislación del Sudán para ponerla de conformidad con la nueva legislación federal. La Comisión toma nota del análisis del país realizado en 2012, dentro del Marco de Asistencia de las Naciones Unidas para el Desarrollo (MANUD) sobre Sudán, según el cual, la escasa gobernanza que caracteriza a numerosos sectores, la ineficacia de la función pública, la corrupción y la manera en que ésta es percibida, la falta de consultas y la participación de las comunidades locales así como la ausencia de datos que permitan elaborar políticas y seguir la evolución y los efectos de las mismas, son elementos que contribuyen a mermar el sistema de los recursos necesarios para el desarrollo. La deficiente coordinación entre las principales instituciones y los poderes centrales y descentralizados constituye un obstáculo importante para el buen desarrollo del país (página 40 del documento en inglés). El informe propone que el apoyo que presta el MANUD se concentre sobre cuatro grandes ámbitos, incluida la gobernanza y el estado de derecho así como los servicios fundamentales (páginas 74-75 del documento en inglés).
En este contexto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no menciona que se haya transmitido a la OIT el nuevo proyecto del Código del Trabajo para comentarios, y señala que este código está siendo revisado y que la copia del mismo será enviada a la Oficina tan pronto como sea adoptado por la Asamblea Nacional. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para el reforzamiento de la inspección del trabajo y la aplicación de una legislación de conformidad a las disposiciones del Convenio en el marco de los objetivos planteados en el MANUD. Le pide que proporcione, en su próxima memoria, información sobre los avances formales realizados a estos efectos y, en caso de que, entre tanto, se reciba dicha asistencia, que indique los resultados obtenidos.
Artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio. Inspección del trabajo bajo la supervisión y el control de una autoridad central. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el Ministerio del Trabajo ha sido reorganizado y, con miras a lograr una mayor eficacia, se ha creado un departamento público de la inspección y la legislación del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio y siguiendo las conclusiones de la resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la administración y la inspección del trabajo, adoptadas en junio de 2011. La Comisión recuerda que según esta resolución «la inspección del trabajo constituye una función pública y es un elemento esencial de una normativa laboral eficaz; goza de amplios poderes y responsabilidades consistentes entre otras cosas, en hacer cumplir la ley e imponer sanciones que sean lo suficientemente disuasorias como para impedir la infracción de la normativa laboral, proporcionando al mismo tiempo asesoramiento técnico, correctivo y en materia de desarrollo, herramientas de orientación y prevención, y promoviendo prácticas óptimas en los lugares de trabajo. Estas funciones deberían regularse y equilibrarse como parte de una estrategia integral de cumplimiento, a fin de lograr unas condiciones de trabajo decentes y un entorno de trabajo seguro». La Comisión ruega al Gobierno que, en su próxima memoria, transmita el organigrama del Departamento Público de la Inspección del Trabajo y los textos legales por los que se constituye. Se ruega al Gobierno que comunique la lista actualizada de las estructuras regionales y locales de la inspección del trabajo dentro del marco de las oficinas del trabajo así como información sobre sus medios de acción.
Artículo 5, a). Cooperación entre los servicios de inspección y el sistema judicial. Según la memoria del Gobierno, la inspección del trabajo no ha remitido ningún caso a los tribunales. El Gobierno señaló, no obstante, en su memoria anterior que algunos expedientes de casos habían sido enviados a los tribunales luego de que las medidas adoptadas por los inspectores consistentes en asesorar, advertir y amonestar no hubieran dado sus frutos, precisando que el tribunal había dictado las correspondientes sentencias e impuesto multas y condenas de prisión. La Comisión toma nota, además, de que según el informe del MANUD sobre el país (página 34 del documento en inglés), el sistema judicial sufrió un gran deterioro en algunas regiones, como en Darfur, por ejemplo y el derecho a la justicia es una noción que poca gente conoce, por lo que resulta tanto más necesario adoptar políticas públicas que permitan a los pobres y a las personas marginadas tener acceso a la justicia. Refiriéndose a su observación general de 2007, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para reforzar la cooperación entre el sistema de la inspección del trabajo y el sistema judicial, y a suscitar de parte de las instancias judiciales la diligencia y el tratamiento exhaustivo a las actas de los inspectores del trabajo, así como los litigios relativos al mismo ámbito que les someten directamente los trabajadores o sus organizaciones.
Además, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que proporcione a la OIT una copia de los extractos de todas las decisiones judiciales que sea posible enviar en casos de infracción de disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo, así como sobre la aplicación efectiva en la práctica de dichas decisiones y su impacto sobre el cumplimiento de la legislación pertinente.
Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada de los inspectores del trabajo para el desempeño eficaz de sus funciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia de la OIT en la formación de la inspección del trabajo. La Comisión espera que esta asistencia se preste en un próximo futuro y ruega al Gobierno que señale las medidas adoptadas con miras a presentar una solicitud oficial a estos efectos así como los resultados obtenidos.
Artículos 19, 20 y 21. Elaboración, publicación y comunicación a la OIT de un informe anual. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala la importancia de la publicación del informe anual de la inspección del trabajo. Al referirse a su observación general de 2010, la Comisión recuerda que, cuando está bien establecido, el informe anual constituye una base indispensable para la evaluación del funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y, por consiguiente, para la determinación de los medios útiles para mejorar su desempeño. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se elabore y publique a la mayor brevedad un informe anual sobre la inspección del trabajo que contenga informaciones sobre todos los puntos cubiertos por el artículo 21, y que comunique una copia del mismo a la OIT.
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