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Direct Request (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Paraguay (Ratification: 1964)

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Artículos 1 y 3 del Convenio. Mecanismos de fijación de salario mínimo. La Comisión toma nota de que en virtud del decreto ejecutivo núm. 6472, de 20 de abril de 2011, el salario mínimo de los trabajadores del sector privado se aumentó en 10 por ciento en diversos sectores y actividades. La Comisión recuerda de que en virtud de los artículos 255 y 256 del Código del Trabajo, la cuantía del salario mínimo está en vigor durante dos años, salvo que se compruebe una profunda alteración de las condiciones en una zona o en una industria determinada, debido a factores económicos o financieros, y a una variación del costo de la vida estimada en 10 por ciento como mínimo, en cuyo caso el Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) se reúne y examina la necesidad de reajustar el nivel del salario mínimo. La Comisión entiende que, en la práctica, la cláusula del 10 por ciento de fluctuación en la tasa de inflación se ha utilizado frecuentemente, resultando en una periodicidad variable de los reajustes del salario mínimo. La Comisión también entiende que desde 2009, la Mesa de Diálogo Social sobre Salario Mínimo integrada por representantes del Gobierno, los interlocutores sociales y otras partes interesadas, tienen el objetivo de reformar la política del salario mínimo vigente, por ejemplo, mediante el establecimiento de la revisión anual de la tasa del salario mínimo e identificando los criterios pertinentes para dicha revisión, como por ejemplo, la inflación, la actividad económica y el desempleo. Además, la reforma propuesta se propone restablecer las funciones esenciales del salario mínimo como un medio para proteger a los trabajadores vulnerables como los jóvenes, promover la formalización de las relaciones laborales, y apoyar la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información complementaria sobre el proceso de reforma en curso y sobre todo resultado alcanzado hasta la fecha.
En relación con sus comentarios anteriores relativos a las prácticas de remuneración discriminatorias contra los trabajadores domésticos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, mediante resolución núm. 124/2010, se ha creado un centro de atención a trabajadoras domésticas, con el objetivo de recibir las denuncias individuales y promover las actividades de sensibilización para erradicar las prácticas discriminatorias contra los trabajadores domésticos. El Gobierno también indica que el Centro de Atención a Trabajadoras Domésticas ha preparado un proyecto de ley por el que se recomienda que el salario mínimo de los trabajadores domésticos sea fijado en el 60 por ciento de la tasa mínima salarial para las actividades generales en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien mantener a la Oficina informada de todo progreso relativo al establecimiento de un salario mínimo para los trabajadores domésticos. Además, pide al Gobierno que proporcione información complementaria sobre las actividades del Centro de Atención a Trabajadoras Domésticas y los resultados alcanzados en la práctica hasta la fecha.
Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno, el incumplimiento de las tasas mínimas de remuneración en el período 2009-2011 permaneció particularmente elevado, y el 60 por ciento de los trabajadores del sector privado y casi el 19 por ciento de los trabajadores del sector público perciben una remuneración inferior al salario mínimo. La Comisión recuerda a este respecto, como fue señalado por el Consejo de Administración de la OIT en el contexto de la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) contra Paraguay en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en 1995, no se trata de un problema de desarrollo legal o de incompatibilidad de la legislación nacional con el texto del Convenio, sino de un incumplimiento de carácter práctico de las disposiciones del Convenio. En sus conclusiones, el Consejo de Administración observó que el salario mínimo se considera más bien como una aspiración que como un derecho objetivo, e instó al Gobierno a que tome rápidamente las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas. Además, la Comisión recuerda las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1996 sobre la aplicación del Convenio núm. 26 por Paraguay, según las cuales todavía subsistían, con respecto a la legislación nacional, serios problemas de aplicación práctica del Convenio y esperó que el Gobierno adoptase todas las medidas necesarias para poder comprobar en un futuro próximo que se realizara un progreso concreto y sustanciales. A la luz de lo expuesto anteriormente, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien se sirva indicar de qué manera tiene previsto hacer disminuir la persistente alta tasa de incumplimiento con el salario mínimo legal. Además, solicita al Gobierno que siga proporcionando información actualizada sobre los efectos del Convenio en la práctica, en particular los resultados de la inspección indicando el número de visitas llevadas a cabo, las infracciones de la legislación al salario mínimo observadas y las sanciones impuestas.
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