National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 6, párrafo 1, apartados a) y b), del Convenio. Medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 170 y 172 del Código del Trabajo, que imponen una obligación general a los asalariados de utilizar correctamente las disposiciones de higiene y seguridad así como una obligación a los jefes de establecimientos para que organicen formaciones prácticas apropiadas en materia de seguridad y salud para los trabajadores, aseguran la aplicación del artículo 6, párrafo 1, a) y b), del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique detalladamente las medidas adoptadas para garantizar que las disposiciones generales se apliquen a los trabajadores portuarios.Artículo 7. Consultas con los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en lo que respecta a los artículos 288 y 290 del Código del Trabajo que prevén la creación de una comisión consultiva que tenga por mandato, entre otros, emitir opiniones y formular propuestas y resoluciones en cuanto a la legislación y la reglamentación en materia de trabajo y leyes sociales. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica de las medidas adoptadas para garantizar la colaboración entre los trabajadores y los empleadores, previstas por el artículo 7 del Convenio. Artículo 12. Lucha contra incendios. La Comisión toma nota de que los artículos 71, 72 y 76 del Código de la Marina Mercante tratan brevemente la cuestión relativa a los sistemas y dispositivos de protección contra incendios, pero solamente en el contexto de la inspección de buques que efectúan viajes internacionales. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los medios apropiados y suficientes de lucha contra incendios se ponen a disposición para ser utilizados donde se efectúan los trabajos portuarios. Artículo 32, párrafo 1. Cargas peligrosas. La Comisión toma nota de que el artículo 174 del Código del Trabajo establece, en general, que los vendedores o distribuidores de sustancias peligrosas y los jefes de establecimientos en los que se utilizan están obligados a marcar y etiquetar esas sustancias. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar la aplicación práctica de esta disposición general en el sector portuario.La Comisión toma nota de que la información transmitida por el Gobierno en su memoria de mayo de 2005 relativa a la aplicación de los artículos 16, 18, 19, párrafos 1, 29, 30, 35 y 37, es de orden general y no permite que la Comisión valore si la aplicación se garantiza en el sector portuario. La Comisión ruega al Gobierno que aclare cuáles son las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los artículos 16, 18, 19, párrafos 1, 29, 30, 35, y 37 del Convenio y que adjunte una copia de las leyes y reglamentos nacionales pertinentes.La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a su solicitud de información precisa realizada en la solicitud directa anterior en cuanto a la aplicación de los artículos 19, párrafo 2, y 33 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que transmita la información solicitada así como información sobre las medidas adoptadas en relación con la aplicación de estos artículos.La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria no aporta aclaraciones en cuanto a las medidas adoptadas para dar efecto a los artículos 6, párrafo 1, c), y 2, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, párrafos 2 a 5, y 34 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para garantizar la aplicación de estos artículos y que comunique información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.