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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Nigeria (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de que los comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 31 de julio de 2012, así como sus comentarios de 2010 y 2011, se refieren a: determinados actos de discriminación antisindical, incluidos despidos, traslados y cláusulas contractuales que impiden la sindicación en el sector bancario, los sectores petrolero y del gas y los servicios educativos; el acoso y la injerencia antisindicales por parte del empleador en los sectores del petróleo y del gas y en el sector eléctrico, y a la injerencia antisindical de las autoridades gubernamentales en los sectores sanitario y educativo. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Internacional de la Educación (IE) y el Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT), el 31 de agosto de 2012, en relación con la falta de estructuras de negociación colectiva para los docentes, el incumplimiento del convenio colectivo concluido entre el NUT y el Foro de gobernadores de Nigeria, y actos de injerencia antisindical a través de la promoción por parte de los gobiernos de los diversos estados de un sindicato no registrado, el Sindicato del personal académico de escuelas secundarias. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios anteriores, y lo invita a someter las cuestiones planteadas en estos comentarios al foro de diálogo tripartito. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados de los debates en dicho foro.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ciertos comentarios presentados por organizaciones sindicales internacionales concernían en particular al hecho de que: 1) con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de la Imprenta Oficial y la Casa de la Moneda de Nigeria, de los servicios penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) que, por lo tanto, se van privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo y con la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4), e), del decreto de 1992, sobre zonas francas de exportación dispone que los conflictos «empleador empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas, y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: en cuanto al punto 1), el proyecto de ley de relaciones colectivas se ocupa de las excepciones mencionadas en relación con los derechos de sindicación y de negociación colectiva; en lo que respecta al punto 2), tanto los trabajadores calificados como no calificados están protegidos en la práctica contra la discriminación antisindical; y en relación con los puntos 4) y 5), se ha iniciado la sindicación, por ejemplo, el Sindicato general de trabajadores de las empresas públicas, ha empezado a sindicar a sus miembros en las ZFE. La Comisión toma nota de esta información y se refiere a sus comentarios realizados en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
En relación con el punto 3), la Comisión había tomado nota de un alegato similar y más reciente realizado por la CSI en 2009 respecto a que en el sector privado los derechos de negociación colectiva están restringidos debido a la exigencia de contar con la aprobación gubernamental para realizar convenios colectivos sobre salarios. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que esta práctica pretende garantizar que en una determinada industria no se produzcan problemas económicos indebidos ya que generalmente los empleadores y los sindicatos pertinentes acuerdan un punto de referencia. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones legales que someten los convenios colectivos a la aprobación del Ministro del Trabajo por razones de política económica, de manera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no pueden fijar libremente los salarios, no son conformes al artículo 4 del Convenio sobre el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las disposiciones pertinentes se modifican con miras a dar efecto al principio de negociación colectiva libre.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, que se elaboró con la asistencia técnica de la OIT, sigue ante la Asamblea Nacional y se transmitirá después de su aprobación. La Comisión espera que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo esté en plena conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la nueva ley en cuanto se haya adoptado.
Por último, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a aceptar una misión de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes.
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