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Direct Request (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Guatemala (Ratification: 1989)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) y por el Sindicato de Trabajadores de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA) sobre la aplicación del Convenio, que se recibieron el 10 de septiembre de 2012 y el 2 de octubre de 2012, respectivamente, y se transmitieron al Gobierno el 28 de septiembre de 2012 y el 12 de octubre de 2012.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de la nueva Ley contra las Violencias Sexuales, la Explotación y la Trata de Personas (decreto núm. 9/2009), cuya adopción permitió reforzar el dispositivo de lucha contra la trata de personas, englobando las medidas vinculadas con la prevención y la represión de la trata de personas, al igual que con la protección de las víctimas.
En su memoria, el Gobierno indica que, por razones vinculadas con su historia y su situación geográfica, Guatemala es un país de salida, de tránsito y de destino para las víctimas de trata, en particular con miras a su explotación sexual y económica. Los casos identificados muestran la implicación de redes criminales organizadas que tienen ramificaciones en diferentes países de la región. El Gobierno comunica estadísticas del Ministerio Público, que muestran que está en constante aumento el número de casos registrados entre 2004 y 2011 sobre la trata de personas. Además, precisa que estas cifras están subevaluadas, en la medida en que todos los casos de trata de personas no llegan a las autoridades judiciales, habida cuenta del problema de identificación de esos casos, de la dificultad que tienen las víctimas de presentar quejas y de la falta de sensibilización de la sociedad en su conjunto sobre este fenómeno. En el plano institucional, el Gobierno se refiere al Plan nacional de acción estratégica 2007-2017 y al establecimiento de la Secretaría de Estado contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas (SVET), que es el órgano encargado sobre todo de promover, de coordinar y de evaluar las acciones de las diferentes entidades del Estado que actúan en la lucha contra la trata de personas. La SVET, que sólo pudo comenzar sus actividades a partir de junio de 2011, realizó en primer término actividades de formación de diferentes entidades estatales, entre las que se encuentra la inspección del trabajo, y actividades de sensibilización (49 talleres y conferencias).
La Comisión toma nota de estas informaciones. Además, se pone en conocimiento de la existencia de una Comisión interinstitucional contra la trata de personas y del establecimiento, dentro del Ministerio Público, de un equipo especializado en la lucha contra la trata de personas. La Comisión señala, según las estadísticas disponibles en el sitio web del Centro nacional de análisis y documentación judicial, que, de los 294 casos llevados a conocimiento de los órganos judiciales en el curso del período 2009 – julio de 2012, se dictaron 38 decisiones judiciales que dieron lugar a diez condenas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las actividades realizadas por la SVET y la Comisión interinstitucional contra la trata de personas, para seguir sensibilizando a la sociedad y a los actores interesados en el fenómeno de la trata de personas. Recordando que una acción global y coordinada es indispensable para luchar contra este fenómeno, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para asegurar que las diferentes entidades actúen de manera coordinada en el marco de las prioridades definidas y de los objetivos establecidos. Al respecto, sírvase comunicar informaciones sobre las evaluaciones realizadas por la SVET de las acciones realizadas por las diferentes entidades. Por último, la Comisión quisiera que el Gobierno indicara de qué manera las autoridades competentes aseguran la protección de las víctimas, facilitan su acceso a la justicia y garantizan la indemnización del perjuicio que sufrieron. Sírvase asimismo seguir comunicando estadísticas sobre las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales entablados, las sentencias dictadas y las sanciones impuestas en base al artículo 202ter del Código Penal, así como sobre las indemnizaciones acordadas a las víctimas, de conformidad con el artículo 58 de la Ley contra las Violencias Sexuales, la Explotación y la Trata de Personas.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1. Obligación de realizar horas extraordinarias bajo la amenaza de una pena. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones recibidas el 10 de septiembre y transmitidas al Gobierno el 2 de octubre de 2012, el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), se refiere a la situación de algunos trabajadores obligados a trabajar más allá de los límites legales y convencionales de la duración diaria del trabajo, bajo la amenaza de sanciones, que conllevaría un trabajo forzoso. El MSICG menciona especialmente la situación en algunos servicios públicos y en las maquilas del sector textil y de la confección. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien responder a estas observaciones.
a) Juzgados de paz. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las observaciones recibidas de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) sobre la situación del personal auxiliar de los juzgados de paz que, para garantizar un servicio de 24 horas, debe asegurar guardias que van más allá de la jornada habitual de trabajo, sin recibir sistemáticamente una compensación en tiempo o económica, constituyendo la negativa a cumplir guardias una infracción que puede sancionarse con el despido. La Comisión solicitó al Gobierno que velase por que este personal no estuviera sujeto, so pena de perder su empleo, a la obligación de realizar horas extraordinarias más allá de los límites fijados por la legislación, y que comunicara informaciones sobre las eventuales denuncias recibidas al respecto por la inspección del trabajo. En ese sentido, el Gobierno indica, en su memoria, que no se presentó ninguna queja ante la inspección del trabajo por parte de esos trabajadores. Precisa que la inspección del trabajo trata todas las quejas que alegan la obligación de realizar horas extraordinarias y, en el marco de ese examen, no habiéndose establecido «la obligación», es, en consecuencia, muy difícil poder establecer que la situación del trabajador o de la categoría de trabajadores conlleva un trabajo forzoso. La Comisión toma nota de estas informaciones y, en cuanto a la cuestión de la duración del trabajo en el sector público, remite a sus comentarios respecto de la aplicación del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).
b) Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua (EMPAGUA). Municipalidad de la ciudad de Guatemala. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la situación de los trabajadores de la EMPAGUA, obligados a trabajar 24 horas consecutivas, seguidas de 48 horas de descanso. Tomó nota de que, según el Sindicato de Trabajadores de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA), esta organización del trabajo permite evitar el pago de las horas realizadas más allá de la jornada habitual de trabajo y que la negativa a trabajar en tales condiciones pueda dar lugar a un despido y a acciones penales. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones comunicadas en 2012, el SITOPGEMA indica que, en relación con el recurso presentado en 2004 por 103 trabajadores de la empresa EMPAGUA por impago de las horas extraordinarias, se iniciaron diferentes procedimientos, sobre todo ante la Corte de Apelaciones y la Corte Constitucional, y que en adelante se considerará como definitiva la decisión que reconoce que los trabajadores deben ser remunerados por las horas extraordinarias realizadas. Sin embargo, se entablaron nuevos procedimientos respecto de la ejecución de la decisión y, en particular, del cálculo preciso de las cuantías debidas y, por ello, los trabajadores no fueron aún indemnizados por las horas extraordinarias realizadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma las informaciones del sindicato sobre los nuevos procedimientos en curso. La Comisión observa que se reconoció el derecho de los trabajadores al pago de las horas extraordinarias realizadas y que, en la medida en que la cuestión del pago efectivo de las cuantías debidas corresponde al Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), remite a los comentarios que formula en relación con este último Convenio.
c) Plantaciones. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios de la UNSITRAGUA sobre el caso de las empresas que fijan a sus trabajadores objetivos de producción según los cuales, para percibir el salario mínimo, deben trabajar más allá de los límites de la jornada habitual de trabajo, no remunerándose este tiempo de trabajo extraordinario. La Comisión tomó nota del establecimiento de una comisión especial de alto nivel de inspectores del trabajo, encargada de realizar visitas imprevistas para controlar las relaciones empleadores empleados en los lugares de trabajo. Además, se puso en marcha un plan de acción para controlar el respeto del acuerdo gubernamental sobre la fijación de los salarios mínimos en las actividades agrícolas y no agrícolas (plan que comprende a las empresas agrícolas, las plantaciones y las explotaciones del interior del país). La Comisión recuerda que este plan de acción prevé que la Inspección General del Trabajo sea responsable de su ejecución y debe preparar, para la autoridad central, un informe detallado sobre los resultados obtenidos. Ante la ausencia de informaciones de parte del Gobierno, la Comisión le solicita una vez más que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del plan de acción y las comprobaciones a las que llegaron las visitas de la inspección del trabajo en lo que atañe a la obligación de realizar horas extraordinarias.
Artículo 2, párrafo 2, c). Consentimiento al trabajo de los presos. La Comisión toma nota de la Ley sobre el Régimen Penitenciario (decreto núm. 33 2006, de 7 de septiembre de 2006). Según los artículos 17, 65 y 67, las personas detenidas tienen el derecho y el deber de ejercer un trabajo útil y remunerado dentro o fuera de la prisión. En este último caso, el trabajo puede ser realizado en beneficio de entidades públicas o privadas, previo acuerdo del juez de ejecución de las penas, y los detenidos gozan de los derechos garantizados por la legislación del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar de qué manera expresan formalmente los detenidos su consentimiento libre e informado al trabajo realizado en beneficio de entidades privadas.
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