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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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Comentarios de organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Federación Sindical Mundial (FSM), la Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA) (23 de julio de 2012), la Confederación Sindical Internacional (CSI) (31 de julio de 2012) según la cual es casi imposible constituir y hacer funcionar un sindicato en el sector privado y la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) (30 de agosto de 2012) señalando la pertinencia de los comentarios de la Comisión. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) (12 de abril de 2012) que se refieren a cuestiones ya examinadas por la Comisión. La Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias cubre gran parte de los problemas señalados en dichos comentarios. Por último, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CTRN de fecha 31 de agosto de 2011.
Misiones de la OIT y cuestiones pendientes. La Comisión recuerda que una Misión de Alto Nivel visitó el país en 2006, así como una misión de asistencia técnica en mayo de 2011. Dichas misiones subrayaron cuatro asuntos problemáticos que se encuentran pendientes y se analizan a continuación.
I. Lentitud e ineficacia de los procedimientos sancionatorios y de reparación en caso de actos antisindicales. La Comisión observa que según la CSI y la CTRN la mora judicial supera los seis años y los casos de prácticas laborales desleales y lo relacionado con la violación de los derechos laborales y sociales tardan en resolverse hasta ocho años.
La Comisión había tomado nota de que según la Misión de Alto Nivel que visitó el país en 2006, la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traduce en un período de no menos de cuatro años para obtener una sentencia judicial firme. La Comisión tomó nota asimismo de las conclusiones de la misión de asistencia técnica de la OIT de 2011 sobre esta cuestión:
En cuanto a la cuestión de la lentitud e ineficacia de los procedimientos en casos de discriminación e injerencia antisindicales, la misión señala a la Comisión de Expertos el importante proyecto de reforma procesal laboral (que tiende a dar mayor celeridad a los procesos laborales, incluidos los relativos a actos de discriminación o injerencia antisindical y de hecho establece un proceso especial rápido en los asuntos relativos al fuero sindical). Está impulsado por el Gobierno, las centrales sindicales y la UCCAEP, y está siendo examinado en la Asamblea Legislativa donde tiene el visto bueno en todo caso de la mayoría de los grupos, según pudo comprobar la misión en sus reuniones con jefes de fracciones y con la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa. Este proyecto si se adopta finalmente, podría dar satisfacción a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la necesidad de una justicia rápida y eficiente y de procedimientos sancionatorios eficaces en el caso de actos de discriminación o de injerencia antisindicales. Algunas autoridades y las centrales sindicales coinciden en que había temor al despido en caso de querer constituir o afiliarse a un sindicato, por lo que el proyecto tiene muchísima importancia. Este proyecto trata también otras cuestiones relativas a la aplicación del Convenio núm. 87. La misión señala a la Comisión de Expertos otras medidas mencionadas por el Gobierno y las autoridades judiciales para combatir la mora judicial.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara lo siguiente: 1) el trámite legislativo del proyecto de reforma procesal laboral (expediente legislativo núm. 15990), así como los consensos alcanzados hasta la fecha no fueron sencillos; 2) el proyecto constituye una prioridad en la defensa de los derechos de los trabajadores; 3) fue difícil convertir el proyecto de ley durante el período de sesiones extraordinarias (diciembre de 2010 a abril de 2011) ya que las cuatro sesiones se dedicaron a la exposición de observaciones y por las divergencias existentes entre varias corrientes de pensamiento político y diferentes visiones que confluyen en el plenario legislativo; 4) el Poder Judicial ha realizado esfuerzos importantes durante el período 2009-2010, dirigidos a cumplir con el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, garantizando un servicio eficiente para los usuarios; el Gobierno se refiere a la creación de un nuevo juzgado, a medidas de digitalización de expedientes, remodelación de despachos judiciales y de distribución de cargas de trabajo, así como a medidas para operativizar el principio de oralidad; 5) el fortalecimiento de la plataforma institucional en materia laboral, tanto en el Poder Judicial como en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, han sido áreas prioritarias que van más allá del marco normativo existente, con lo cual se proyecta lograr la disminución de los tiempos de duración en los procedimientos sancionatorios por actos antisindicales, en concordancia con la tradición democrática y garantista que el país ha tenido en materia de protección de los derechos laborales; y 6) la directriz núm. 08, de 9 de mayo de 2011, incluye un procedimiento para «casos de reinstalación de fueros» que atiende a los casos de prácticas desleales lesivas de la libertad sindical.
La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que: 1) en mayo de 2012, en el marco de una sesión especial del Consejo Superior de Trabajo, órgano tripartito de diálogo y de consulta, se aprobó un acuerdo bipartito entre el sector empleador y trabajador quienes solicitaron a los diputados aprobar el texto del proyecto núm. 15990, salvo en los temas en los que no se ha logrado un acuerdo; 2) al día de hoy se mantiene una posición pasiva en torno al impulso de los otros proyectos de ley en relación con los temas relativos al Convenio a los que se refieren los órganos de control de la OIT (incluido el proyecto núm. 13475), habida cuenta que el proyecto de ley núm. 15990 es amplio e inclusivo y absorbe aquéllos en su contenido; 3) es evidente que el proyecto de ley núm. 15990 constituye una herramienta vital para atender en forma eficaz los conflictos laborales; 4) recientemente, dentro de los esfuerzos que ha venido realizando para reducir la mora judicial, la Corte Plena emitió el Protocolo de manejo de la oralidad en las audiencias de los procesos laborales, el principal objetivo es garantizar una solución justa, célere y económica a cualquier asunto que se conozca en la audiencia; 5) según ha trascendido, en los despachos judiciales donde ya se utiliza la oralidad, el plazo entre la interposición de la demanda y el juicio pasó de 300 a 190 días y el dictado de la sentencia, que antes ocurría 45 días después de la presentación de pruebas, ahora se hace de inmediato; 6) también se verifican importantes logros en el área laboral y de conciliación que contribuyen a mejorar la eficiencia de los procedimientos sancionatorios en sede administrativa.
La Comisión toma nota de que la UCCAEP confirma la tendencia y declara que continúa dando impulso al proyecto de reforma procesal laboral esperando que se apruebe en un futuro cercano. Según la UCCAEP: 1) el Poder Judicial ha venido trabajando en el mejoramiento de los procesos judiciales con el fin de reducir la mora, por ejemplo mediante la implementación de los procesos digitales en la jurisdicción laboral que facilitan el trámite de los expedientes y la certificación de la calidad de los procesos en sede laboral; y 2) los esfuerzos de los tribunales de justicia para atender estos temas han reflejado que los casos de esta naturaleza se han resuelto en menos de dos años pasando por todas las instancias judiciales lo cual es un logro en esta materia.
La Comisión toma nota, sin embargo, de que el proyecto de reforma procesal laboral núm. 15990 fue aprobado por la Asamblea Legislativa en septiembre de 2012 y vetado por el Poder Ejecutivo en octubre de 2012 por considerar inconstitucionales dos de los temas regulados en ésta (regulación de la huelga en los servicios esenciales y prohibición de contratar personal temporal para sustituir los huelguistas).
La Comisión subraya la contradicción existente entre las informaciones facilitadas por el Gobierno y por las organizaciones sindicales sobre la duración de los procesos laborales en caso de violación de los derechos sindicales. En cualquier caso, la Comisión retiene la información de la misión de la OIT según la cual la mora judicial es de cuatro años. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que, en la práctica, el número de denuncias relativas a prácticas antisindicales es reducido (11 casos) y que la tasa de sindicalización es del 9,6 por ciento.
Tomando nota de los esfuerzos realizados para resolver el problema de la lentitud de los procedimientos en caso de discriminación antisindical, la Comisión espera que las discrepancias que persisten e impidieron al Gobierno la adopción de la ley de reforma procesal laboral núm. 15990 se solucionen en un futuro próximo. La Comisión expresa la firme esperanza de que las fracciones de los partidos en la Asamblea Legislativa lleguen a un acuerdo sobre las discrepancias y pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre la evolución del trámite legislativo del proyecto núm. 13475 (cuya tramitación se mantiene, según el Gobierno, en una posición pasiva).
II. Sumisión de la negociación colectiva a criterios de proporcionalidad y racionalidad (en virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ha declarado inconstitucionales un número considerable de cláusulas de convenios colectivos en el sector público a raíz de recursos de autoridades públicas (Defensor de los Habitantes, Procuraduría General de la República) o de algún partido político). La Comisión tomó nota de que las organizaciones sindicales subrayaban la gravedad del problema de la negociación colectiva en el sector público y las imposiciones que la Comisión de Políticas de Negociación hace pesar en los empleadores públicos, así como que la CTRN y las demás confederaciones del país habían estimado que el largo retraso en la adopción de los proyectos de reformas legislativas y de ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) (proyectos que habían sido resultado de un acuerdo tripartito) muestran la falta de interés en avanzar.
La Comisión se refirió igualmente al informe de la misión de la OIT de 2011 en cuyas conclusiones se indica lo siguiente:
En cuanto a la cuestión de la anulación judicial de cláusulas de convenciones colectivas a raíz de acciones de inconstitucionalidad en las que se invocaba la irracionalidad o la falta de proporcionalidad de ciertas cláusulas, la misión desea informar que la nueva Procuradora General y que la nueva Defensora de los Habitantes comprenden bien los principios de la OIT y que no han presentado acciones de inconstitucionalidad, lo cual es muy positivo. Las estadísticas facilitadas por el Gobierno parecen indicar que la dimensión del problema ha tendido a disminuir en los últimos años. Concretamente, el Gobierno facilitó estadísticas (período 2008-2011) de sentencias relativas a recursos cuestionando la constitucionalidad de ciertas cláusulas de convenciones colectivas. De 17 sentencias sólo dos declararon con lugares los recursos, anulando un total de tres cláusulas. Según el Gobierno, el número de recursos en trámite es de cinco.
Por otra parte, la misión señala que en la Sala Constitucional de la Corte Suprema tres de los siete magistrados se identifican con los principios de la OIT señalados por la Comisión de Expertos, así como que cree que los demás magistrados han comprendido mejor el sentido de los comentarios de la Comisión de Expertos. Corresponde pues a la Comisión de Expertos seguir examinando la evolución de esta cuestión, en particular teniendo en cuenta que en el pasado un partido político había presentado algunas de estas acciones de inconstitucionalidad.
Asimismo, la misión saluda las acciones formativas para miembros de los tres Poderes del Estado y los interlocutores sociales a las que se refiere el Gobierno y más concretamente aprecia el próximo Taller sobre la negociación colectiva.
La misión recuerda que si bien puede haber casos de infracción grave de derechos constitucionales en ciertas cláusulas convencionales, es normal y habitual que los convenios colectivos contengan un trato de favor para los afiliados sindicales, en particular porque muchos de esos acuerdos se enmarcan en un conflicto colectivo donde ambas partes hacen a menudo concesiones, nada impide a los no afiliados afiliarse a ese u otro sindicato si pretenden obtener un trato más favorable, y en cualquier caso la negociación colectiva como instrumento de paz social no puede someterse, so pena de perder su prestigio y su enorme utilidad, a un escrutinio recurrente de su constitucionalidad. En otras palabras, se trata de evitar una utilización abusiva del recurso de constitucionalidad.
La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la dimensión del problema ha tendido a disminuir en los últimos años; 2) de las cinco acciones de inconstitucionalidad pendientes de resolución ante la Sala Constitucional, sobre las que la misión tomó nota, se han resuelto dos mediante las sentencias núms. 2012-01279 y 04942-2012; 3) una de las resoluciones declaró sin lugar la acción con fundamento en que la Sala Constitucional no debe revisar ni valorar el contenido de las convenciones colectivas, en virtud de su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicación y negociación, así como la fuerza normativa que les da la misma constitución en su artículo 62; adicionalmente, argumenta que las convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas pero por los procedimientos debidamente establecidos en la vía de la legalidad.
La Comisión espera que las tres acciones de inconstitucionalidad pendientes de resolución ante la Sala Constitucional se resuelvan en un futuro próximo en el sentido de los principios del Convenio núm. 98 y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución de la situación, incluidos eventuales recursos que se presenten contra cláusulas de convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que utilice todas las medidas a su alcance para activar los proyectos de ley con respaldo tripartito tendientes a reforzar el derecho de negociación colectiva en el sector público, incluidos los relativos a la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154.
III. Funcionamiento de la Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público. La Comisión tomó nota de que las centrales sindicales nacionales denunciaban que la mencionada Comisión de Políticas tenía resultados muy negativos en la negociación colectiva en el sector público. En el informe de la misión de la OIT de 2011 se indicó lo siguiente:
El Viceministro de Hacienda indicó que el papel de la Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público no se refiere a cuestiones de fondo sino a los condicionamientos de orden fiscal a efectos de que no se incremente el gasto público de manera irracional. El sector sindical mantiene negociaciones y consultas cada año con el Gobierno central para la negociación de los salarios. A veces se aumentan por encima de la inflación. Normalmente venía girando en torno a la inflación pasada pero ahora se pretende calcular el aumento en base a la inflación futura prevista.
La Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público no objeta las cláusulas de convenciones colectivas sin impacto presupuestario, autoriza cláusulas con impacto presupuestario pero en la práctica no se han permitido pluses salariales o cláusulas que infrinjan la legislación (por ejemplo si las recomendaciones en materia de despido de una comisión paritaria prevista en una convención colectiva tienen carácter vinculante para el jerarca de la institución de que se trate). Hay negociaciones salariales en todo el sector público donde participan representantes sindicales y se realizan en el marco de una proyección del contenido de los futuros presupuestos del Estado o de la institución descentralizada de que se trate.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en abril de 2012, remitió un memorial al presidente de la Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público con el fin de poner en conocimiento de los miembros de dicha comisión el informe de la misión de asistencia técnica de la OIT que tuvo lugar en 2011, en aras de motivar el análisis de este documento. El Gobierno añade que las protestas sindicales apuntadas por la Comisión de Expertos son cuestiones surgidas años atrás, sin embargo durante los últimos años la Comisión de Políticas se ha abocado a cumplir las funciones que emanan del decreto núm. 29576-MTSS, razón por la que estas situaciones se encuentran superadas sin que existan actualmente reclamos pendientes; durante el año 2011, la Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público ha conocido variadas solicitudes de proyectos, denuncias y adiciones de convenciones colectivas.
La Comisión recuerda que, en relación con las quejas de las centrales sindicales sobre el funcionamiento insatisfactorio de la Comisión de Políticas (lentitud, papel de hecho como empleador, control de los contenidos de cláusulas con impacto presupuestario), la misión de la OIT de 2011 señaló que el Gobierno aceptó la propuesta de la misión de que el Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito) mantuviera reuniones con la mencionada comisión con miras a evaluar el sistema e introducir reformas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto y confía en que se realizarán reuniones de evaluación y se abordarán los problemas de funcionamiento de dicha comisión en la práctica.
IV. Los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que en 2007 se encontraban en vigencia 74 arreglos directos mientras subsistían sólo 13 convenios colectivos.
La Comisión se refirió a las conclusiones de la misión de la OIT de mayo de 2011 sobre este tema que se reproducen a continuación:
En cuanto al problema de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados, la Comisión de Expertos había señalado en su observación la desproporción enorme entre su número y el de convenciones colectivas en el sector privado (en el sector público no puede haber tales arreglos directos). La misión apreció mucho la transparencia y la aptitud de apertura de la UCCAEP (sector empleador) y de la Ministra de Trabajo de discutir este tema con las organizaciones sindicales en el marco del Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito), incluido el informe realizado en 2007 por un experto de la OIT.
La misión destacó que se había agravado en relación con años anteriores la proporción de arreglos directos con los comités permanentes de trabajadores no sindicalizados respecto del número de convenciones colectivas.
La Ministra de Trabajo aceptó la propuesta de la misión de realizar — en colaboración con la Oficina Subregional de la OIT — actividades para promover la negociación colectiva con organizaciones sindicales tanto en el sector privado como en el sector público, incluidas actividades de capacitación. La misión recordó que el Convenio núm. 98 establece el principio de promoción de las convenciones colectivas con las organizaciones sindicales y que estas convenciones colectivas tienen rango constitucional en Costa Rica.
La misión desea señalar que al término de su mandato existían en la Asamblea Legislativa proyectos de enmienda de diferente signo en el trámite del proyecto de ley de reforma procesal laboral: algunos perseguían suprimir los arreglos directos, otros potenciarlos, otros hacerlos posibles en el sector público y otros dejar la regulación tal como existe hoy. La misión desea señalar que los problemas planteados por la Comisión de Expertos pueden verse agravados o superados en función de la decisión definitiva que tome la Asamblea Legislativa.
Según las estadísticas facilitadas por el Gobierno existen 298 sindicatos activos (con 195 950 afiliados y 1 195 dirigentes sindicales) y seis centrales sindicales. La tasa de sindicalización es del 10,3 por ciento (8,3 por ciento en 2007). El número de afiliados en el sector público es de 123 568 y en el sector privado de 72 382. Los casos de persecución sindical denunciados en 2010 fueron siete.
En cuanto a los convenios colectivos, según el Gobierno, en mayo de 2011, 70 convenios colectivos cubrían a 50 600 trabajadores del sector público. En el sector privado se encuentran vigentes 15 convenios colectivos concluidos por organizaciones sindicales y 159 arreglos directos concluidos por comités permanentes de trabajadores (no sindicalizados). La misión destaca que el Gobierno no ha facilitado todavía datos de cobertura (número de trabajadores cubiertos), de convenciones colectivas y arreglos directos en el sector privado. Las centrales sindicales denuncian que el Gobierno tiene en la práctica una política de promover los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. El Gobierno sostiene que son los trabajadores quienes eligen dentro de las formas asociativas existentes en el país pero a juicio de la misión la situación no es tan clara. Del conjunto de las entrevistas y en particular de las mantenidas con diversas autoridades y algunos magistrados de la Corte Suprema surge que en el país se viene facilitando la expansión de los arreglos directos.
La Comisión toma nota de que la UCCAEP indica que la figura de los arreglos directos nace como una forma de manifestación de diálogo y de la necesidad de organizarse que tienen los trabajadores, amparados por el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) de la OIT. Esto no impide que aquellos trabajadores que deseen organizarse como sindicatos lo hagan al amparo de la constitución y de los convenios internacionales; ambas figuras jurídicas, que tienen sustento tanto en la legislación internacional como nacional, pueden coexistir válidamente pues ambas permiten el diálogo entre las partes; igualmente no se debe dejar de lado que cuando existe el sindicato, éste prevalecerá sobre la figura del comité permanente de trabajadores; los arreglos directos no son otra cosa que la negociación con los comités de empresa que se admite en muchas otras legislaciones y que se dan cuando los trabajadores deciden organizarse bajo la forma de los comités permanentes; queda a salvo la posibilidad de que los sindicatos firmen convenciones colectivas cuando así lo consideren oportuno y que una figura no se da en detrimento de la otra; no existe ninguna norma internacional que prohíba que trabajadores no sindicalizados puedan negociar y dialogar con su empleador y eso es lo que la misma OIT promulga desde su seno. La UCCAEP señala que la Misión de Alto Nivel pudo constatar la existencia de estos representantes de los trabajadores, como una organización independiente, que busca el diálogo y el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores y que no pueden obviarse como realidad jurídica y los miembros de la Misión solicitaron que se regule de mejor manera la figura con criterios objetivos. Esta recomendación la contiene también el proyecto de Código Procesal Laboral que ha sido al final objetado por los representantes sindicales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) los tres Poderes de la República comparten un enfoque de acciones hacia la consolidación del diálogo social entre los actores sociales involucrados y el fomento del derecho de negociación colectiva en el sector privado; 2) realiza tareas dirigidas al fomento del derecho de negociación colectiva (cuatro nuevos talleres de capacitación en junio y julio de 2012); 3) en septiembre de 2011, en el caso de la empresa ANFO y del Sindicato SITRAPECORI, a raíz de un recurso de amparo interpuesto por el sindicato en cuestión, la Sala Constitucional resolvió que ante la coexistencia de un comité permanente de trabajadores y un sindicato en una misma empresa, el derecho de negociación colectiva corresponde primordialmente a los sindicatos y este tipo de organización laboral prevalece sobre cualquier otra en materia de negociaciones colectivas; esta resolución de la Sala salvaguarda los derechos de un sindicato y aclara que la figura de los comités permanentes de trabajadores es coyuntural para la resolución de conflictos colectivos de carácter económicos social en estos términos: «... no es contemplada por la legislación ordinaria como un órgano permanente de representación de intereses económicos y sociales de los trabajadores, sino únicamente como un medio para la solución de conflictos de carácter económico social coyunturales o circunstanciales» (voto núm. 12457 2011); 4) asumiendo los supuestos jurídicos antes mencionados, la coexistencia en la empresa del comité permanente de trabajadores y de la organización sindical, no resulta excluyente del papel representativo y es complementaria dentro de un sistema democrático de relaciones laborales; 5) la razón legal de los comités permanentes de trabajadores es representar a los trabajadores únicamente bajo las circunstancias antes indicadas, entendiendo que sus funciones no se extienden a actividades que son reconocidas como prerrogativas exclusivas de los sindicatos; 6) se puede interpretar que el arreglo directo es una alternativa más por medio del cual se fomenta la negociación colectiva como medio para alcanzar una solución pacífica y concertada de los conflictos entre empleadores y trabajadores; 7) el hecho de que quienes negocien estos arreglos no sean los sindicatos, es consecuencia directa de una de las dos posibles dimensiones del derecho a la libertad sindical, que implica también la no obligatoriedad de la afiliación; y 8) con respecto a la desproporción de las convenciones colectivas y los arreglos directos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social continua dirigiendo sus esfuerzos a efecto de que este último instrumento no se utilice como sustitución alterna a la suscripción de convenciones colectivas, entendiendo la naturaleza jurídica y el radio de acción que le compete a cada uno de estos instrumentos laborales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que la Sala Constitucional no desconoce que en el sistema de relaciones laborales pueda existir un modelo de representación dual, conformada por las organizaciones sindicales que actúen en el ámbito de empresa, y los representantes de los trabajadores libremente elegidos. Consecuencia de lo anterior, resulta claro que los cuestionamientos de los órganos de control de la OIT han hecho al país sobre los arreglos directos, no están dirigidos directamente a esta figura sino más bien a la conformación de los comités permanentes que los trabajadores integran para resolver diferencias con sus empleadores a través del arreglo directo. Por este motivo, independientemente del texto final que resulte de los acuerdos concertados entre los sectores sociales alrededor del proyecto de reforma procesal laboral, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha optado por proceder en sede administrativa a análisis y consultas para emitir una regulación del proceso de elección de los representantes de los trabajadores que integran los comités permanentes cuando conduzcan a un arreglo directo y así evitar que estos instrumentos se utilicen con fines antisindicales. Asimismo, la Dirección Nacional de Inspección emitió la circular núm. 018-12, de 2 de mayo de 2012, dirigida a todos los funcionarios de la Inspección por la que comunica que en caso de que exista una organización sindical y un comité permanente de trabajadores, el inspector velará por que no exista violación a la libertad sindical y ante el surgimiento de algún conflicto o diferencia que amerite algún tipo de negociación o conciliación, lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Asuntos Laborales a efecto de que esté conforme al procedimiento de rigor.
Además, el Gobierno informa que actualmente, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encuentra en funcionamiento la Comisión Institucional de Capacitación Externa (CICE) conformada por distintas direcciones y cuya función principal es la planificación y ejecución de las actividades de capacitación. Dichas actividades se encuentran dirigidas a la promoción de los derechos de los trabajadores en los términos requeridos por la misión que visitó el país en 2011. Para el desarrollo de la estructura del Plan de Acción de esta comisión, se cuenta con el apoyo del proyecto «Promoviendo los Derechos Fundamentales de los Trabajadores» (PRODEF) ejecutado por la Fundación REAL CARD.
La Comisión toma nota con interés de la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (núm. 12457-2011) en la que da claramente prioridad a las convenciones colectivas (que tienen reconocimiento constitucional) respecto de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que actualmente existen 93 convenciones colectivas en el sector público (que cubren a 57 877 trabajadores), 16 en el sector privado (que cubren a 6 934 trabajadores) y 125 arreglos directos en el sector privado (que cubren a 29 761 trabajadores). La Comisión observa que según estas estadísticas, el número de convenios colectivos en el sector privado sigue siendo muy bajo (13 en 2007, 15 en 2011 y 16 en 2012) y muy elevado el número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión señala que se trata de una situación anómala y pide al Gobierno que tome medidas para aplicar los criterios de la sentencia núm. 12457-2011 y para intensificar la promoción de la negociación colectiva en el sentido del Convenio núm. 98. La Comisión espera constatar progresos tangibles en su próxima memoria.
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