ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Uruguay (Ratification: 1954)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, alegando actos de discriminación antisindical, así como obstáculos en la negociación colectiva. En particular, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) los conflictos puntuales sobre los alegatos relativos a obstáculos en la negociación colectiva fueron superados mediante convenios colectivos que reforzaron el diálogo social y mantuvieron la vigencia de los acuerdos de salarios mínimos que habían sido celebrados en el marco de los consejos de salarios; y 2) en relación con uno de los alegatos sobre discriminación antisindical interviene ya la autoridad administrativa y a la fecha el expediente se encuentra en la División Jurídica para su estudio y en cuanto a los alegatos relacionados con la planta de celulosa UPM, el Gobierno señala que para poder responder necesita saber el nombre de la empresa tercerizada en la que se habrían cometido los actos antisindicales alegados. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 31 de julio de 2012 relativos a obstáculos en la negociación colectiva e incumplimiento de acuerdos colectivos en el sector de la salud. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma también de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), relacionados principalmente con la Ley núm. 18566 de septiembre de 2009 sobre Negociación Colectiva. Concretamente recuerdan que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, tome medidas para modificar la ley mencionada a efectos de dar curso a las conclusiones formuladas y de asegurar la plena conformidad con los principios de la negociación colectiva y los convenios ratificados por Uruguay en la materia. Las organizaciones de empleadores añaden que: 1) la consulta a las organizaciones no puede ser un obstáculo al cumplimiento de las normas internacionales del trabajo ya que de ser así sería muy fácil para un Gobierno evitar el cumplimiento de las observaciones de los órganos de control; 2) en respuesta a un borrador con modificaciones a la ley presentado por el Gobierno, el sector empleador presentó otro borrador que expresa el contenido de los siete puntos observados por los órganos de control; 3) observan con preocupación que la posición de un sector no puede operar como veto al estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Gobierno al ratificar un convenio internacional del trabajo y afirman que la realización de consultas para la modificación de la ley procura buscar un consenso entre las partes pero jamás puede implicar una negociación sine die y si no es posible el acuerdo, el Gobierno debe cumplir lo ordenado por la OIT; 4) el tiempo transcurrido sin avances no puede operar como legitimación de la violación de un convenio y la negociación no puede ser ni estéril ni eterna; los convenios se firman para cumplirse y las recomendaciones de los órganos de control también; 5) los principios de la OIT deben ser de aplicación inmediata y una dilación en poner en conformidad una ley con un convenio internacional por la búsqueda de consensos no debe convertirse en la legitimación para cumplirlos y de nada valen otros logros que un Gobierno pueda exhibir en materia macro económica o de democracia plena si el precio a pagar por ellos es la violación de los convenios internacionales, y 6) el Gobierno ha tenido a lo largo de este tiempo muchas posibilidades de modificar la ley en conformidad con lo que disponen los órganos de control pero discrecional y arbitrariamente ha decidido no hacerlo; es su responsabilidad cumplir lo que mandata la OIT. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en respuesta a estas declaraciones.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la aprobación de la Ley núm. 18566 de septiembre de 2009 sobre Negociación Colectiva y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2699, en el marco del cual se alegó la falta de conformidad de la ley mencionada con el Convenio (véase 356.º informe, párrafo 1389). Se trata de las conclusiones siguientes:
  • -I. En lo que respecta al intercambio de informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva y que tratándose de información confidencial la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, y su desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan (artículo 4), el Comité había tomado nota de que según las organizaciones querellantes esta disposición no garantizaba sanciones por eventuales excesos de los representantes sindicales y consideró que todas las partes en la negociación, gocen o no de personería jurídica, deben ser responsables ante eventuales violaciones del derecho de reserva de las informaciones que reciban en el marco de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de este principio.
  • -II. En cuanto a la integración del Consejo Superior Tripartito (artículo 8), el Comité considera que podría tenerse en cuenta un número igual de miembros por cada uno de los tres sectores y la presencia de un presidente independiente, preferentemente nombrado por las organizaciones de trabajadores y de empleadores conjuntamente, que pudiera desempatar en caso de una votación. El Comité pide al Gobierno que realice discusiones con los interlocutores sociales sobre la modificación de la ley a efectos de encontrar una solución negociada sobre el número de integrantes del Consejo.
  • -III. En lo que respecta a las competencias del Consejo Superior Tripartito y en particular a la de considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita (artículo 10, D), el Comité ha subrayado en numerosas ocasiones que «la determinación del nivel de negociación (colectiva bipartita) debería depender de la voluntad de las partes». El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluida la modificación de la legislación vigente para que el nivel de negociación colectiva sea establecido por las partes y no sea objeto de votación en una entidad tripartita.
  • -IV. En cuanto a la posibilidad de que los consejos de salarios establezcan condiciones de trabajo para el caso de ser acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo (artículo 12), el Comité recuerda en primer lugar que de conformidad con las normas de la OIT, la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas. Por otra parte, recordando que corresponde a la autoridad legislativa la determinación de los mínimos legales en materia de condiciones de trabajo y que el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, el Comité espera que en aplicación de estos principios, todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo sea el fruto de un acuerdo entre las partes, tal como parecería prever el artículo en cuestión.
A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había manifestado que la competencia de los consejos de salarios se ajusta a lo previsto en el artículo 83 de la ley núm. 16002 de 25 de noviembre de 1988, abarcando las condiciones de trabajo, pero condicionando esta apertura a la circunstancia que exista acuerdo entre los interlocutores sociales, lo que significa que el órgano tripartito no podrá votar para el caso de cuestiones relativas a las condiciones de trabajo, manteniendo si, la votación para el caso de la determinación de los salarios mínimos por categoría (la Comisión entiende que estas cuestiones se han venido aclarando entre las partes).
  • -V. En lo que respecta a los sujetos de la negociación colectiva bipartita y en particular a que en la negociación colectiva de empresa cuando no exista organización de trabajadores la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior (artículo 14, última oración), el Comité observa que las organizaciones de empleadores querellantes estiman que la inexistencia de un sindicato no significa la inexistencia de relaciones colectivas en la empresa. El Comité estima por una parte que la negociación con la organización más representativa de nivel superior sólo debería llevarse a cabo en la empresa si cuenta con una representación sindical conforme a la legislación nacional. El Comité recuerda por otra parte que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en caso de ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la regulación legal posterior tenga plenamente en cuenta estos principios.
  • -VI. En cuanto a los efectos del convenio colectivo de sector (de aplicación obligatoria sólo una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo (artículo 16), el Comité pide al Gobierno que se asegure que en dicho trámite de registro y publicación del convenio colectivo sólo se realice el control de cumplimiento de los mínimos legales y de cuestiones de forma.
  • -VII. En cuanto a la vigencia de los convenios colectivos y en particular al mantenimiento de la vigencia de todas sus cláusulas del convenio cuyo término estuviese vencido hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario (artículo 17, segundo párrafo), el Comité recuerda que «la duración de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, pero si el Gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación legislativa debería reflejar un acuerdo tripartito». En estas condiciones, teniendo en cuenta que las organizaciones de empleadores querellantes han expresado su desacuerdo con toda idea de ultractividad automática de los convenios colectivos, el Comité invita al Gobierno a que discuta con los interlocutores sociales la modificación de la legislación a efectos de encontrar una solución aceptable para ambas partes.
La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que en el marco de una Misión de la OIT que visitó el país en agosto de 2011, se suscribió un acuerdo tripartito entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y representantes del sector trabajador (Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores PIT-CNT) y del sector empleador (Cámara Nacional de Comercio y Servicios y Cámara de Industrias del Uruguay) mediante el cual se inició una nueva etapa de diálogo sobre los comentarios del Comité de Libertad Sindical, de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) fiel a su práctica de respeto a las decisiones de los órganos de control realizó durante más de dos años y medio múltiples esfuerzos para alcanzar una solución consensuada con los sectores profesionales en relación con los comentarios que habían sido formulados a diversos aspectos de la ley núm. 18566; 2) se realizaron innumerables reuniones formales e informales tratando de abordar diferentes técnicas de conciliación y también se recibió una misión de la OIT; 3) ante los infructuosos esfuerzos realizados y las continuas negativas a abordar una solución derivada del diálogo social, el Gobierno estima que ha sido suficientemente paciente y pro activo en esta situación, agotando todos los mecanismos a su disposición para encontrar un acuerdo; 4) es por ello que consciente de sus obligaciones y responsabilidades considera concluido el proceso de consulta previa con los interlocutores sociales y se propone enviar a consideración del Parlamento Nacional un proyecto de ley que pretende dar una solución final a este diferendo; y 5) estas informaciones y el proyecto de ley en cuestión han sido comunicados a los interlocutores sociales por comunicaciones de fecha 8 de noviembre de 2012. La Comisión toma nota con interés de la decisión de enviar un proyecto al Parlamento Nacional en relación con las cuestiones en instancia a efectos de superar los problemas constatados y saluda la información de que dicho proyecto será enviado al Parlamento en el mes de noviembre.
La Comisión expresa la esperanza de que la nueva ley que se adopte tenga plenamente en cuenta el conjunto de los principios y comentarios formulados. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer