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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Togo (Ratification: 1984)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había participado en un proyecto de lucha contra el trabajo infantil, a través de la educación, puesto en práctica con el apoyo de la OIT/IPEC (proyecto OIT/IPEC/CECLET), en el marco del cual se realizó y completó, en 2010, una encuesta nacional sobre el trabajo infantil en Togo (ENTE). Los resultados de este estudio revelaron que cerca de seis niños de cada diez (58,1 por ciento), de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años, es decir, aproximadamente 1 177 341 niños, están ocupados económicamente en el ámbito nacional. La ENTE indica asimismo que la prevalencia de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años ocupados en el trabajo que ha de abolirse — que significa el ejercicio por un niño de tipos de trabajo que es conveniente eliminar, puesto que la legislación nacional los considera no deseables, tanto socialmente como moralmente — es del 54,9 por ciento, es decir, de alrededor de 894 360 niños de los 1 629 072 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años en Togo. Los resultados también revelan que los niños de 5 a 14 años de edad trabajan en general más en ramas de actividad como la agricultura (52,2 por ciento), los trabajos domésticos (23, 6 por ciento) y otras. Al respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET, está en curso de elaboración un plan de acción nacional (PAN) contra el trabajo infantil.
La Comisión, al tiempo de tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual el PAN en la actualidad está en curso de adopción, la Comisión se ve obligada a expresar su preocupación por el número de niños de edad inferior a la edad mínima que trabajan en Togo. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien proseguir sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, prestando especialmente una atención particular a los niños que trabajan en la agricultura y en la economía informal, y comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva transmitir informaciones sobre los progresos realizados en la elaboración del PAN y comunicar una copia del mismo una vez validado.
Artículo 2, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Campo de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 150 del Código del Trabajo, de 2006, dispone que los niños menores de 15 años de edad no pueden ser empleados en ninguna empresa, ni realizar ningún tipo de trabajo, incluso por cuenta propia. La Comisión tomó nota con interés de que, para fortalecer la acción de los servicios de inspección, especialmente en lo que atañe al control de las condiciones de trabajo de los niños en edad de trabajar, se adoptaron algunas medidas. El Gobierno indicó asimismo que prevé establecer, con el apoyo técnico y financiero de la OIT, un sistema de información sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo, con el fin de tener una mejor visibilidad en relación con las acciones que han de realizarse para garantizar el respeto de la legislación. Además, la Comisión tomó nota de que se adoptaron medidas en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET, con miras a reforzar la inspección del trabajo. Se realizaron, entre otras, 24 misiones de observación y de vigilancia por parte de 12 inspectores, entre el 1.º de octubre de 2011 y el 31 de marzo de 2012, en los sectores de la agricultura, de la economía urbana informal, de la restauración y del trasporte de arena, en el marco de los cuales se detectaron 293 niños (121 niñas y 172 niños).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, por falta de medios logísticos y financieros, ha tenido dificultades en proseguir los esfuerzos de fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo, con miras a la retirada de los niños que trabajan en la economía informal o por cuenta propia y, sobre todo, de su reinserción. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno desea la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir adoptando las medidas necesarias para reforzar las capacidades de los servicios de inspección del trabajo, con miras a velar por que todos los niños menores de 15 años, incluidos aquellos que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, gocen de la protección del Convenio, y sobre los resultados obtenidos.
En respuesta a la solicitud del Gobierno de una asistencia técnica de la OIT, la Comisión solicita a la Oficina que adopte las medidas necesarias para responder a la misma de manera positiva.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que algunas disposiciones del decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, autorizan el empleo de niños a partir de los 16 años de edad en trabajos susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad o su moralidad. La Comisión señaló asimismo que el artículo 12 autoriza a los niños mayores de 15 años a cargar, arrastrar o empujar cargas de un determinado peso que pueden llegar hasta los 140 kilos, en el caso de los niños de 15 años empleados en el transporte de carretón de mano. Además, la Comisión señaló que no se prevé ninguna medida de protección alrededor de la realización de esos trabajos. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación nacional podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, autorizar la realización de trabajos peligrosos por adolescentes a partir de la edad de 16 años, con la condición de que se garantice plenamente su salud, su seguridad y su moralidad, y de que reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Al respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se compromete a adoptar las medidas necesarias para revisar el decreto núm. 1464, con el fin de ponerlo de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en la actualidad en curso discusiones tripartitas con miras a la revisión del decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS. La Comisión insta al Gobierno a adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias para garantizar que se modifique el decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de modo de ponerlo de conformidad con las prescripciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto, una vez debidamente revisado.
Artículo 6. Aprendizajes. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET, se elaboró un proyecto de código sobre el aprendizaje, que establece de manera detallada las condiciones que deberá respetar un contrato de aprendizaje, en virtud del cual tal contrato no podrá comenzar antes de que finalice la escolaridad obligatoria, en ningún caso antes de los 15 años de edad.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el código sobre el aprendizaje es objeto de una validación técnica y se encuentra en la actualidad en la mesa del Gobierno, con miras a su adopción por el Consejo de Ministros. Esperando que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de código sobre el aprendizaje, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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