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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1944)

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  1. 2003
  2. 1998
  3. 1989

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Artículos 1 y 3 del Convenio. Métodos de fijación de los salarios mínimos – Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), recibidos el 15 de julio de 2013 y transmitidos al Gobierno el 9 de septiembre de 2013. La OIE y la FEDECAMARAS indican que la nueva Ley Orgánica sobre el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 30 de abril de 2012, confieren al Gobierno una función primordial en la fijación del salario mínimo, desplazando, así, a los interlocutores sociales que, según la antigua ley, se los consulta obligatoriamente. Con la nueva ley, se eliminó el proceso de consulta con la Comisión Nacional Tripartita. En lo sucesivo, el Gobierno, tras una larga consulta con las diferentes organizaciones sociales e instituciones socioeconómicas que elija, fijará cada año el salario mínimo mediante decreto presidencial. La OIE y la FEDECAMARAS precisan también que, desde 2002, el Gobierno ha venido fijando anualmente de manera unilateral el salario mínimo, sin un verdadero diálogo social en la materia, en violación del Convenio núm. 26 y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión toma nota asimismo de los comentarios adicionales de la OIE, de 17 de julio de 2013, en los que la OIE declara que es vital el compromiso de los interlocutores sociales en la fijación, el ajuste y la aplicación del salario mínimo, y toma nota con preocupación de que no se tienen en cuenta en la determinación del salario mínimo, factores económicos tales como la tasa de productividad.
En su respuesta recibida el 15 de noviembre de 2013, el Gobierno explica que, entre 1991 y 1999, los miembros de la Comisión Nacional Tripartita sólo llegaron a un acuerdo sobre el ajuste del salario mínimo en dos ocasiones, las dos veces en detrimento de otros derechos de los trabajadores, como las prestaciones sociales. El Gobierno indica que una de las peticiones más reiteradas en las asambleas de trabajadores durante el proceso constitucional de 1999, fue, por esta razón, el establecimiento de un mecanismo de fijación del salario mínimo, a salvo de los intereses políticos individuales. Desde 2000, el Gobierno revisa y fija, en consecuencia, el salario mínimo anualmente, siguiendo las recomendaciones de organizaciones sociales, sindicales y económicas, sin afectar a los demás derechos de los trabajadores. La Comisión quiere, no obstante, recordar que el artículo 3 del Convenio prescribe, como principio fundamental de todo sistema de fijación de salarios mínimos, la consulta real y efectiva de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y su participación en número igual y en el mismo plano de igualdad en los métodos para la fijación de salarios mínimos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar los medios que se propone aplicar con el fin de garantizar el pleno respeto de la obligación de consultar en un plano de igualdad con las organizaciones de empleadores y de trabajadores durante la toma de decisiones relativas a los salarios mínimos.
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