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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1987)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y la comunicación de la Alianza Sindical Independiente (ASI) de 29 de agosto de 2013. También toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), de 16 de septiembre de 2013, formuladas en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las declaraciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales el trabajo de los niños está especialmente extendido en el sector informal y en los sectores de actividad no reglamentados del país. La CSI indica que, según algunas estimaciones, unos 1,2 millones de niños trabajarían, especialmente en la agricultura, en el servicio doméstico y en la venta ambulante, y más de 300 000 trabajarían en la economía informal. La Comisión tomó nota de que el Ministerio de Participación y Protección Social inició, juntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), un programa llamado «Misión niños y niñas del barrio», centrado en el respeto de los derechos de niños y adolescentes, en particular, de aquellos que se encuentran en situaciones de extrema pobreza, en el marco de los objetivos definidos en el Plan nacional de desarrollo económico y social, 2007-2013.
La Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas por la ASI relativas al aumento del número de niños y adolescentes que trabajan en la economía informal y quienes, en su mayoría, realizarían trabajos peligrosos. La Comisión también toma nota de la preocupación de la CTV relativa al hecho de que las estadísticas oficiales no permiten comprender la dimensión real del trabajo infantil en el sector informal.
La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno en relación con los resultados de la encuesta de hogares realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), en 2007. El Gobierno se refiere en su memoria a esos resultados y a un estudio del UNICEF sobre educación y trabajo infantil en la República Bolivariana de Venezuela, publicado en 2009, según el cual el trabajo infantil — definido como todo tipo de actividad remunerada, incluido el trabajo familiar doméstico no remunerado — muestra una disminución en el país entre 1999 y 2007. No obstante, el estudio revela que en 2007 aproximadamente el 2,2 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 10 y 15 años realizaban una actividad remunerada sin asistir a la escuela.
La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno en relación con las inspecciones realizadas entre 2010 y 2013. No obstante, expresa nuevamente su preocupación ante la falta de informaciones recientes sobre el número de infracciones observadas y de condenas pronunciadas por incumplimiento de la legislación relativa al trabajo infantil, así como ante la falta de estadísticas recientes sobre la naturaleza y la extensión del trabajo que realizan los niños y adolescentes venezolanos. La Comisión alienta con firmeza al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar la eliminación del trabajo infantil y le solicita una vez más que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, en los más breves plazos, para garantizar que se disponga de datos actualizados sobre la situación de los niños y adolescentes que trabajan en el país, especialmente en trabajos peligrosos y en la economía informal. Le solicita asimismo que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas por la inspección del trabajo, así como sobre las condenas pronunciadas.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) examinó la oportunidad de adoptar un decreto para establecer edades mínimas más elevadas que la de 14 años y que, una vez que aprobada la lista de trabajos peligrosos, se recomendarían edades mínimas teniendo en cuenta el interés superior y la salud de los adolescentes.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el INPSASEL se encuentra realizando lo necesario para establecer una lista sobre las edades mínimas para la realización de trabajos potencialmente peligrosos para los niños y adolescentes. Asimismo, el Gobierno indica que la legislación actual, específicamente el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, prohíbe ciertos tipos de actividades consideradas como peligrosas para los menores de 18 años y proporciona, a este respecto, una lista de actividades prohibidas en la legislación nacional. Sin embargo, la Comisión observa que si bien el artículo 80 del mencionado reglamento prohíbe el empleo de varones menores de 18 años y mujeres en actividades consideradas como peligrosas o insalubres, según se indica en el artículo 79, esta disposición hace referencia a un cuadro con una lista de dichas actividades que no se integra o adjunta al reglamento. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, una copia de las disposiciones legales que determinan las actividades consideradas como peligrosas o insalubres a las que se hace referencia en el artículo 79 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Si tales disposiciones aún no se han incorporado a la legislación nacional, la Comisión insta al Gobierno a adoptar, lo antes posible, las medidas necesarias para poner remedio a esta situación. Solicita además que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a ese respecto, así como sobre las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a los fines de la determinación de las mencionadas actividades.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 96, 1), de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, prohíbe el empleo de adolescentes de 14 a 18 años en los tipos de trabajo expresamente prohibidos en la ley. No obstante, tomó nota de que en virtud del artículo 96, la autoridad ejecutiva nacional, mediante decreto, determina las edades mínimas superiores a los 14 años, para los tipos de trabajos peligrosos o nocivos para la salud de los adolescentes.
La Comisión toma nota del decreto núm. 8938, de 7 de mayo de 2012, por el que se promulga la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que se adjunta a la memoria del Gobierno. Toma nota también de que, en virtud del artículo 32, el trabajo de los adolescentes mayores de 14 años y hasta los 18 años, se regularán por las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 18, párrafo 8, se prohíbe el trabajo de los adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. Ahora bien, la Comisión advierte que el término adolescente no está definido en esta ley y que, en el caso de referirse a la definición del término adolescente que figura en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1998, esta prohibición se dirigiría únicamente a los niños mayores de 12 años. Por otra parte, la Comisión señala que el decreto núm. 1631, de 31 de diciembre de 1973, sobre el Reglamento de las Condiciones de Seguridad e Higiene en el Trabajo, prohíbe a las mujeres y a los adolescentes menores de 18 años la realización de actividades peligrosas o insalubres, definidas por la legislación nacional o el Ministerio de Trabajo.
La Comisión desea recordar al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, se autoriza, bajo estrictas condiciones respecto de la protección y de la formación anterior, el empleo o el trabajo de los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. También recuerda que esta disposición del Convenio constituye una excepción limitada a la regla general de prohibición de que los jóvenes menores de 18 años de edad realicen tipos de trabajo peligrosos, y no constituye una autorización general para la realización de trabajos peligrosos a los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, con objeto de poner su legislación nacional en conformidad con el Convenio, asegurando que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prohíba también la realización de trabajos peligrosos a los menores de 18 años, con las excepciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio para las personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años.
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