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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Russian Federation (Ratification: 1998)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo forzoso como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción, el 24 de julio de 2007, de una ley modificatoria de determinados textos legales con el fin de extender la responsabilidad de los autores de «actividades extremistas», que incluyen actos basados en el odio o la enemistad por motivos raciales, nacionales o religiosos. En particular, tomó nota de que en virtud de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal, se pueden castigar con penas privativas de libertad (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio) los siguientes hechos: el llamamiento público a llevar a cabo actividades extremistas (tal como se definen en la ley federal de lucha contra las actividades extremistas); el establecimiento de grupos u organizaciones extremistas, y la participación en tales grupos y organizaciones prohibidos por decisión judicial. A este respecto, la Comisión observó que, el Comité de Derechos Humanos tomó nota de los numerosos informes según los cuales las leyes destinadas a combatir el extremismo se utilizan contra las organizaciones y las personas que critican al Gobierno. Asimismo, el Comité lamentó la vaguedad de la definición de «actividades extremistas» que figura en la ley federal de lucha contra las actividades extremistas, que permite su aplicación arbitraria, y que tras la enmienda de dicha ley en 2006 se hayan tipificado ciertas formas de difamación de funcionarios públicos como actos extremistas (24 de noviembre de 2009, documento CCPR/C/RUS/CO/6, párrafo 25). Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales instó al Gobierno a revisar los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal, en virtud de los cuales una serie de actos son sancionados con penas de prisión junto con trabajo forzoso (1.º de junio de 2011, documento E/C.12/RUS/CO/5, párrafo 13). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Tribunal Supremo en sesión plenaria adoptó la decisión núm. 11 (de 28 de junio de 2011) sobre la práctica judicial en casos penales que implican delitos de naturaleza extremista a fin de proporcionar orientación para velar por la uniformidad del procedimiento judicial relativo a casos planteados en virtud de esos artículos. La decisión subraya que, al examinar esos delitos, los tribunales deberían considerar tanto la protección del interés público como la protección constitucional de la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión y del derecho a buscar, recibir, transmitir, producir y difundir información a través de cualquier medio lícito, así como del derecho de reunirse pacíficamente sin portar armas. Además, la decisión señala que la crítica de organizaciones políticas, asociaciones ideológicas y religiosas; de convicciones políticas, ideológicas y creencias religiosas; o de las costumbres nacionales o prácticas religiosas, no deberían considerarse actos dirigidos a incitar al odio o a la enemistad. Pidió información sobre el impacto de esa decisión en los casos relacionados con el extremismo.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre el impacto, de haberlo, de la decisión núm. 11, de 2011, del Tribunal Supremo. Sin embargo, también toma nota de que el Gobierno señala que si el concepto de «actividad extremista» se define de manera taxativa será imposible aplicarlo con eficacia al número ilimitado de situaciones legales que pueden producirse. Indicó que en la labor del departamento que combate el extremismo se da prioridad a la prevención de los delitos de carácter extremista, y a detectar y poner fin a las manifestaciones violentas más peligrosas del extremismo, no a aplicar la legislación sobre el extremismo a personas que expresan ciertas opiniones políticas u opiniones opuestas al sistema político, social y económico existente. En 2010, se registraron 656 delitos de carácter extremista, 622 en 2011 y 741 en 2012. El Gobierno señala que el aumento del número anual de los delitos registrados pone de manifiesto la extensión de este tipo de actividades en el país. La mayor parte de las personas declaradas culpables de un delito en virtud de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal no fueron condenadas a penas privativas de libertad. De las 32 condenas dictadas en virtud del artículo 280 (llamamientos públicos al cambio violento del sistema constitucional), dos fueron condenas a penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio) y dos fueron condenas a realizar trabajos correctivos. De las 37 personas condenadas en virtud del artículo 282.2 (organizar actividades de una comunidad extremista), nueve fueron condenadas a penas de prisión. El Gobierno proporciona ejemplos de grupos o personas considerados extremistas, y señala que en esta categoría figuran 20 grupos anarquistas y nacionalistas radicales y peligrosos, así como líderes y activistas de organizaciones radicales. Una lista de organizaciones prohibidas incluye 19 organizaciones terroristas y 31 organizaciones extremistas. Al tomar nota de los ejemplos que se proporcionan en la memoria del Gobierno, la Comisión señala que no se dispone de información amplia sobre esas organizaciones prohibidas, ni sobre casos judiciales respecto de esos grupos que le permitan evaluar el alcance y extensión de la aplicación de esas disposiciones en la práctica.
En lo que respecta a los comentarios del Gobierno sobre la definición del término actividades extremistas, la Comisión desea hacer hincapié en que si las restricciones legislativas se formulan en términos tan amplios y generales que puedan conducir a la imposición de sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión pacífica de opiniones o la oposición al sistema político, social o económico establecido, estas sanciones no están de conformidad con el Convenio. Si bien el Convenio no prohíbe castigar con penas que conlleven trabajo obligatorio a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o preparan actos violentos, la Comisión debe hacer hincapié en que la protección que proporciona el Convenio no se limita a las actividades por las que se expresan o manifiestan opiniones diferentes a los principios establecidos. Aunque ciertas actividades tengan por objetivo la introducción de cambios fundamentales en las instituciones estatales, estas actividades están protegidas por el Convenio, siempre que no se utilicen o se haga un llamamiento para utilizar medios violentos para lograr esos fines. Asimismo, la Comisión desea señalar que aunque la legislación responda a una necesidad legítima, puede, sin embargo, convertirse en un medio de coerción política y de castigo del ejercicio pacífico de los derechos y libertades civiles, tales como la libertad de expresión y de asociación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que no se puedan imponer penas privativas de libertad que entrañen trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar la violencia ni defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria siga facilitando información sobre la aplicación en la práctica de las leyes relativas al «extremismo», incluyendo información sobre los procesamientos entablados, y las sentencias dictadas y las condenas impuestas en virtud de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal y de la ley federal de lucha contra las actividades extremistas. Solicita al Gobierno que facilite copias de los casos judiciales pertinentes a este respecto, así como una copia de la lista de organizaciones prohibidas, la pertenencia a las cuales puede ser sancionada con penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio.
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