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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Social Policy (Basic Aims and Standards) Convention, 1962 (No. 117) - Jamaica (Ratification: 1966)

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Observation
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Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2013, que indica que el principal objetivo en la planificación del desarrollo económico sigue siendo la realización de la mejora de los niveles de vida. Además, el Gobierno menciona que, si bien pequeños grupos de personas experimentan realmente una mejora, la mayoría atraviesa percances o una caída de su nivel de vida. El Gobierno atribuye esta situación a las medidas rigurosas impuestas por el Fondo Monetario Internacional y al deterioro económico global. En cuanto a los medios empleados para ayudar a los productores independientes a alcanzar un nivel de vida más elevado, el Gobierno se refiere a la concesión de subvenciones, formación y mercados para los productos. Además, existen programas para asistir en la mitigación de las dificultades que atraviesan los productores independientes cuando no pueden mantener un nivel de vida mínimo. La Comisión invita al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, información actualizada, indicando de qué manera se considera el «mejoramiento del nivel de vida» como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico», de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Sírvase también comunicar información detallada sobre las medidas adoptadas en la promoción de cooperativas y en la mejora de los niveles de vida de los trabajadores de la economía informal (artículos 4, e), y 5).
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. Protección de los salarios. El Gobierno indica que no existe ninguna legislación que por objeto directo garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente. Además, en lo que atañe a las medidas contempladas para dar efecto al artículo 11, párrafo 8), del Convenio, el Gobierno reitera la información transmitida en su memoria anterior. La Comisión recuerda que hace ahora algunos años se le solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a varios subpárrafos del artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas para facilitar la supervisión necesaria para garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente y para que los empleadores lleven un registro de la nómina, a efectos de garantizar la cuestión relativa al estado de los pagos de los salarios a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información específica sobre las políticas, las prácticas o cualquier otra medida adoptada, en la que indique, cuando proceda, las disposiciones pertinentes de la legislación y de los reglamentos administrativos que garanticen que todos los salarios devengados se paguen debidamente, como prevé cada uno de los subpárrafos del artículo 11 del Convenio.
Anticipos de los salarios. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en este momento, no ha adoptado, ni contempla adoptar, ninguna medida encaminada a regular los anticipos de los salarios en el sector privado. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, no sólo se ha regulado la manera en que se realiza el reembolso de los anticipos de los salarios, sino que también tienen que determinarse las cuantías máximas de los anticipos y todo anticipo en exceso de la cuantía fijada tiene que ser legalmente irrecuperable. La mencionada obligación comprende al sector público y al sector privado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para regular los anticipos de los salarios, de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
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