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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Algeria (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de 2013 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en la cual rechaza los alegatos de violación de las libertades civiles contra dirigentes sindicales y sindicalistas, incluyendo detenciones, acusaciones penales y restricciones a la libertad de viajar. Por otra parte, la Comisión nota que el Gobierno no respondió a las observaciones sometidas en 2012 por la CSI, la Internacional de la Educación (IE), el Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP) y el Sindicato Nacional Autónomo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Técnica (SNAPEST), las cuales incluían alegaciones relativas a actos de intimidación y amenazas, incluidas amenazas de muerte, contra dirigentes sindicales y sindicalistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
La Comisión también toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a las cuestiones anteriormente planteadas en su observación anterior. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior.
La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2701, reunión de noviembre de 2012), tomó nota con satisfacción del registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Formación Profesional (SNTFP) que se encontraba a la espera de su homologación desde 2002.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión había señalado anteriormente que el artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años. Recordando que los derechos sindicales deben garantizarse a los trabajadores y a los empleadores sin distinción de ninguna naturaleza, con la posible excepción de las categorías previstas en el artículo 9 del Convenio, y que los extranjeros también deben gozar del derecho de constituir un sindicato, la Comisión urgió al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 6 de la ley núm. 90-14, con el fin de reconocer a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical. La Comisión tomó nota de que en su memoria el Gobierno reiteró que la modificación solicitada por la Comisión sería objeto de examen en el marco de la reforma del Código del Trabajo. La Comisión espera que la reforma legislativa anunciada se produzca en un futuro próximo y urge de nuevo firmemente al Gobierno a que informe sobre los cambios que se produzcan a este respecto, especialmente sobre toda modificación del artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de que se reconozca a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical.
Artículos 2 y 5. Derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y de constituir federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para modificar las disposiciones legislativas que impiden que las organizaciones sindicales, cualquiera que sea el sector al que pertenecen, constituyan las federaciones y confederaciones que estimen convenientes (artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14). La Comisión tomó nota de que el Gobierno reiteró que la solicitud de la Comisión se tendría en cuenta en el marco de la reforma del Código del Trabajo. La Comisión urge firmemente una vez más al Gobierno a que informe sobre toda evolución que se produzca en relación con la modificación del artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de suprimir todo obstáculo para que las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan, puedan constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión formuló comentarios respecto del artículo 43 de la ley núm. 90-02, en virtud del cual el recurso a la huelga se prohíbe no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud del ciudadano, sino también cuando esa huelga «es susceptible de entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave». Habida cuenta de que el Gobierno reiteró que el sentido que se da a las disposiciones de este artículo es similar a la expresión utilizada por la Comisión, a saber «huelga cuya extensión y duración pueden provocar una crisis nacional aguda», la Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe ejemplos de casos concretos en los que el recurso a la huelga ha sido prohibido debido a sus efectos potenciales.
Por último, la Comisión había formulado comentarios en relación al artículo 48 de la ley núm. 90-02, que otorga al ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga y tras un fracaso de la mediación, y cuando necesidades económicas y sociales imperiosas lo exigen, el derecho de trasladar el conflicto laboral a la Comisión Nacional de Arbitraje, previa consulta con el empleador y con el representante de los trabajadores. La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular en lo que respecta a la composición de la Comisión Nacional de Arbitraje (artículo 2 del decreto ejecutivo núm. 90-148, de 22 de diciembre de 1990), que es un órgano tripartito, de composición paritaria, constituido por el mismo número de representantes del sector empleador, del sector trabajador y del Estado, y cuyo presidente es un magistrado. Además la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que desde su creación, en 1990, sólo se había remitido un caso a la Comisión Nacional de Arbitraje.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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