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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Maternity Protection Convention, 2000 (No. 183) - Latvia (Ratification: 2009)

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Artículo 6, 7). Prestaciones médicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno precisiones sobre cómo se presta la asistencia médica tras el período de 42 días que sigue al parto, durante el cual las mujeres están exentas de compartir el costo de la asistencia médica relacionada con la maternidad (reglamento núm. 611, de 25 de julio de 2006). En su respuesta, el Gobierno indica que, en caso de que un tratamiento hubiese comenzado antes de transcurrido el límite de 42 días después del parto y necesite ser continuado posteriormente, no se requeriría un copago por parte de la mujer asegurada. Tomando debida nota de esta información, la Comisión recuerda que el Convenio exige una asistencia prenatal, durante el parto y después del parto, gratuita, así como una asistencia hospitalaria cuando sea necesaria, que ha de brindarse al menos durante todo el período de licencia por maternidad. En Letonia, la duración de la licencia por maternidad después del parto es de 56-70 días, mientras que la legislación sólo prevé una asistencia médica gratuita durante los primeros 42 días siguientes al parto. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas previstas con miras a armonizar las leyes y los reglamentos nacionales con esta disposición del Convenio.
Artículo 6, 3). Nivel de las prestaciones en especie. En su memoria, el Gobierno se refiere a las medidas temporales que imponen restricciones a las prestaciones del seguro social, incluidas las prestaciones por maternidad, indicando que existe en la actualidad una discusión sobre la abolición de las restricciones, a partir de enero de 2014. La Comisión toma nota de que la memoria indica que como consecuencia de estas medidas, entre 2009 y 2012, la cuantía media de las prestaciones de maternidad perdió aproximadamente el 45 por ciento de su valor en términos reales, teniendo en cuenta el descenso del 15 por ciento del nivel medio de ingresos en el país. También observa que, desde principios de 2013, tras las enmiendas a la Ley sobre Pago de Asignaciones Estatales, comenzó a aumentar el nivel de prestaciones, reduciéndose, así, la brecha respecto del nivel medio de 2009, al 35 por ciento. La Comisión también toma nota de que, según la información de EUROSTAT, en 2011, Letonia se encontraba entre los países de la Unión Europea con el porcentaje más elevado de personas en situación de riesgo de pobreza o de exclusión social, el 40 por ciento de la población, y la proporción más elevada de personas con salarios bajos, el 27,8 por ciento. Era también uno de los países con la carga fiscal más elevada sobre esos trabajadores.
En vista del descenso simultáneo de los salarios y de las prestaciones, calculado como porcentaje de esos salarios, la Comisión pide al Gobierno que indique para qué categoría de mujeres empleadas la tasa de sustitución del 80 por ciento de los ingresos asegurables, establecida por la legislación nacional para las prestaciones de maternidad — en comparación con el nivel de riesgo de pobreza y con el nivel de subsistencia determinados en el país — será insuficiente para mantener a la madre y al hijo en condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado, como prescribe el artículo 6, 2), del Convenio. Además, en particular respecto de las personas que perciben un salario bajo, la Comisión desea destacar que estos trabajadores constituyen la categoría más importante de personas protegidas por el Convenio. En caso de que esta categoría de trabajadores no percibiera prestaciones suficientes para garantizar la vida en condiciones de salud y de decencia, como exige el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), ello demostraría que el sistema de seguridad social funciona por debajo del nivel de riesgo de pobreza, y posiblemente aun por debajo del nivel de subsistencia. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que también comunique información sobre cómo se pagan las prestaciones por maternidad a las que perciben bajos salarios, en relación con los niveles de pobreza y de subsistencia determinados en el país.
Artículo 6, 1). Suspensión de las prestaciones en especie por maternidad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual la prestación de maternidad se suspende, de conformidad con el artículo 5, 6), de la Ley sobre el Seguro de Maternidad y de Enfermedad, en caso de que la beneficiaria haya renunciado a los cuidados y a la crianza de su hijo. En tales casos, de conformidad con el procedimiento especificado en el subpárrafo 18.5 de la resolución del Gabinete núm. 152, de 3 de abril de 2001, que establece el procedimiento para otorgar los certificados de licencia por enfermedad, se otorgaría a las mujeres una prestación de enfermedad (en la misma tasa de sustitución que la prestación por maternidad), con el objetivo de garantizar su rehabilitación y recuperación de la capacidad para trabajar después del parto. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que la recuperación de la capacidad de trabajar, puede darse antes de que la persona asegurada haya agotado su derecho al pago completo de la licencia por maternidad. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique si, en la mencionada situación, se garantiza a la persona asegurada percibir prestaciones pecuniarias para todo el período restante por licencia por maternidad después del parto.
Otros casos de suspensión de las prestaciones pecuniarias. La Comisión toma nota asimismo de que las prestaciones de maternidad están también suspendidas, en virtud de la disposición anterior de la Ley sobre el Seguro de Maternidad y de Enfermedad: i) cuando una mujer no puede ocuparse de los cuidados de su hijo durante un período de hasta 42 días después del parto, debido a enfermedad, lesión y otras razones relacionadas con la salud; o ii) en caso de abandono del hijo. En lo que atañe al primer caso de suspensión, la Comisión entiende que, durante la suspensión de las prestaciones de maternidad, se otorgaría la prestación de enfermedad, con el fin de que se permitiera reanudar el pago de la prestación de maternidad al recuperarse de la enfermedad. La Comisión pide al Gobierno que confirme si se trata realmente de ese caso. En lo que respecta a la suspensión de la prestación de maternidad en caso de abandono del hijo, la Comisión pide al Gobierno que especifique si la mencionada resolución del Gabinete de 2001 se aplica a este caso de suspensión y da derecho a la asegurada a la concesión de una prestación de enfermedad, y que indique si esa prestación se pagaría para todo el período restante de la licencia por maternidad.
Sustitución de la licencia por maternidad por la licencia de enfermedad. La Comisión toma nota de que, en Letonia, una persona asegurada tiene derecho a una prestación de enfermedad durante 26 semanas, a partir del primer día de incapacidad, si la incapacidad ha sido continua, o de 52 semanas a lo largo de un período de tres años, si la incapacidad se ha repetido. En caso de que la licencia de enfermedad se otorgue cuando una mujer asegurada haya renunciado a los cuidados y a la crianza de su hijo o lo haya abandonado, esto podría derivarse en una deducción de hasta diez semanas de los derechos a la prestación de enfermedad, mientras la mujer asegurada haya cotizado y reunido las condiciones para las prestaciones de maternidad correspondientes a toda la duración de la licencia por maternidad, que se encuentra entre las 16 y las 20 semanas. La Comisión desea destacar que tal medida tendría el efecto de privar a la asegurada, por una parte, de sus derechos de prestación por maternidad, no dando cumplimiento, por tanto, al artículo 6 del Convenio y, por otra parte, de reducir indebidamente su derecho a prestaciones de enfermedad en el período postnatal, cuando podría necesitarlo más. En ambos casos, se puede conducir a la discriminación contra las mujeres, lo que contraviene el artículo 9 del Convenio, en virtud del cual la maternidad no constituirá una causa de discriminación en el empleo. Debería también considerarse que la prestación de enfermedad y la prestación de maternidad normalmente constituyen contingencias diferentes cubiertas por ramas separadas de seguridad social, cuyas correspondientes cotizaciones son pagadas por las personas aseguradas. Sustituyendo una por otra, en lugar de dar a ambas una duración completa, no sería imparcial desde el punto de vista de un equitativo equilibrio entre derechos y cotizaciones. En consecuencia, la Comisión quisiera que el Gobierno reconsiderara la razón de ser de mantener las disposiciones del artículo 5, 6), de la Ley sobre el Seguro de Maternidad y de Enfermedad en su actual forma, a la luz de estas consideraciones.
Artículo 4, 4). Licencia postnatal obligatoria. La Comisión toma nota de que, con miras a proteger la salud de las mujeres y su derecho a retornar al trabajo, la Ley del Trabajo prevé una licencia postnatal obligatoria de dos semanas, que es más corta que el período de seis semanas exigido en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique si consultó a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a nivel nacional y si acordaron esta reducción de la duración de la licencia obligatoria posterior al parto.
Artículo 2. Empleadas públicas. Sírvase comunicar información detallada sobre la manera en que se aplica a las empleadas del sector público cada una de las disposiciones del Convenio.
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