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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Fiji (Ratification: 1974)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones de prisión que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de las disposiciones del decreto sobre delitos núm. 44, de 2009, pueden imponerse sanciones de prisión (que implican un trabajo obligatorio en virtud del artículo 43, 1), de la Ley Penitenciaria y Correccional, de 2006) en situaciones abarcadas por el artículo 1, a), del Convenio y, por consiguiente, son incompatibles con el Convenio:
  • -el artículo 65, 2), prevé sanciones de reclusión por: a) formular alguna declaración o difundir algún informe, mediante cualquier tipo de comunicación, incluida la comunicación electrónica, o mediante signos o representaciones visibles por parte de la persona para ser leídos u oídos, que puedan: i) incitar a la aversión o al odio o al antagonismo de cualquier comunidad; o ii) promover sentimientos de hostilidad, o de animadversión entre las diferentes comunidades, grupos religiosos o clases de la comunidad; o iii) de otra manera ocasionar un perjuicio a la paz pública, creándose sentimientos de antagonismo comunitario; o b) formular una declaración intimidatoria o amenazante en relación con una comunidad o grupo religioso diferente del de la propia persona que pueda suscitar temor, alarma o inseguridad entre los miembros de esa comunidad o un grupo religioso;
  • -el artículo 67, b), c) y d), prevé sanciones de reclusión para toda persona que pronuncie cualquier palabra sediciosa; imprima, publique, venda, ofrezca para la venta, distribuya o reproduzca cualquier publicación sediciosa; o importe cualquier publicación sediciosa.
La Comisión recordó que las sanciones que implican un trabajo obligatorio son incompatibles con el Convenio, cuando ejecutan una prohibición de expresión pacífica de opiniones no violentas o de oposición al orden político, social o económico establecido. En consecuencia, solicitó al Gobierno que adoptara medidas para revisar las mencionadas disposiciones, a efectos de armonizarlas con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los artículos 65, 2) y 67, a), b) y c) del decreto sobre los delitos, que se dirigen a proteger la paz de todas las personas y comunidades en Fiji, especialmente respecto de las tensiones étnicas que culminaron en golpes de Estado, en 1987 y 2000. El Gobierno también declara que nunca se acusó a personas o a grupos de personas en virtud de las mencionadas disposiciones.
La Comisión observa que el decreto de orden público (enmienda) núm. 1, de 2012, modifica algunas disposiciones de la Ley sobre Orden Público (POA), de 1969, con el fin de fortalecer las sanciones de reclusión aplicables a las siguientes circunstancias:
  • -el artículo 10, que enmienda el artículo 14, b), de la POA, eleva de tres meses a tres años la sanción de reclusión por: a) utilizar palabras amenazantes, abusivas o insultantes; o comportarse con intenciones de quebrantar la paz en cualquier lugar público o en cualquier reunión; o b) haber dado, un agente de policía, una instrucción para dispersarse o para impedir la obstrucción, o con el fin de mantener el orden en un lugar público, sin una excusa legal, contraviene o desobedece tal instrucción;
  • -el artículo 13, que enmienda el artículo 17 de la POA, establece un nuevo elemento constitutivo de delito en el marco del delito de «incitación al antagonismo racial» (difusión de un informe o formulación de una declaración que pueda socavar o sabotear o intentar socavar o sabotear la integridad económica o financiera de Fiji, artículo 17, 1), a), v)), y eleva de uno a diez años la sanción de reclusión aplicable a toda persona que viole el artículo 17 y sus apartados.
La Comisión observa que las disposiciones del decreto sobre los delitos y del decreto de orden público (enmienda) a que se hizo antes referencia, están formuladas en términos tan generales que pueden dar lugar a la imposición de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio como castigo por la expresión pacífica de opiniones o de oposición al orden político, social o económico establecido, y que tales sanciones son incompatibles con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten medidas adecuadas con miras a enmendar las mencionadas disposiciones, ya sea derogándolas, limitando su campo de aplicación a los actos de violencia o de incitación a la violencia, ya sea sustituyendo las sanciones que implican un trabajo obligatorio por otros tipos de sanciones (por ejemplo, multas), a efectos de garantizar que no pueda imponerse ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio), a las personas que, sin hacer uso de la violencia o propugnar la misma, expresen determinadas opiniones políticas u oposición al orden político, social o económico establecido.
Artículo 1, d). Sanciones penales que implican un trabajo obligatorio por haber participado en huelgas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de los artículos 250 y 256, a), del decreto sobre relaciones laborales núm. 36, de 2007 (ERP), la organización y la participación en huelgas ilegales se castigará con sanciones de reclusión por un período de hasta dos años (que implican un trabajo penitenciario obligatorio). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, aunque el ERP está en proceso de revisión, no se presentó ninguna propuesta de enmienda del artículo 250. La Comisión toma nota de la breve indicación del Gobierno, según la cual se completó la revisión del ERP y, desde la adopción del decreto en 2007, no se presentó ante el Tribunal de Relaciones Laborales ninguna acusación de huelga ilegal, en virtud del artículo 250.
La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 27 del decreto sobre industrias nacionales esenciales (empleo), de 29 de julio de 2011, las huelgas en los servicios esenciales se castigan con sanciones de reclusión de hasta cinco años. En relación con el párrafo 315 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que las autoridades no deberían recurrir a medidas de reclusión contra las personas que organizan o participan pacíficamente en una huelga. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar las mencionadas disposiciones del decreto sobre relaciones laborales núm. 36, de 2007, y del decreto sobre industrias nacionales esenciales (empleo), de 2011, con el fin de garantizar que las personas que organizan o participan pacíficamente en una huelga no sean castigadas con penas de reclusión que impliquen una obligación de trabajar. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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