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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Eritrea (Ratification: 2000)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por mantener oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 26 de la Constitución de Eritrea, algunos derechos y libertades fundamentales garantizados por la Constitución, pueden limitarse en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del bienestar económico del país, de cara a la prevención de las alteraciones del orden público, etc. También tomó nota de que, en virtud de algunas disposiciones de la proclamación sobre la prensa (núm. 90/1996), las violaciones de las restricciones a la impresión y publicación (esto es, la impresión o reimpresión de un periódico de Eritrea o una publicación que no cuente con un permiso; la impresión o la difusión de un periódico extranjero o una publicación cuyo ingreso a Eritrea haya sido prohibido; la publicación de noticias inexactas o de una información que perturbe la paz general — artículo 15, 3), 4) y 10)), se castigan con penas de prisión, que implican una obligación de trabajar, en virtud del artículo 110 del Código Penal de Transición de 1991.
A este respecto, la Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual no se impusieron, hasta el momento, restricciones a los derechos y libertades fundamentales. También toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto de las disposiciones legislativas que garantizan, por ejemplo, la libertad de reunión y de religión, así como el derecho a un juicio imparcial.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su informe de mayo de 2014, la Relatora Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea, declara que las violaciones de los derechos humanos, como las infracciones a la libertad de expresión y de opinión, de reunión, de asociación y de creencia religiosa, siguen sin disminuir. La Relatora Especial destaca, por ejemplo, que más de 50 personas fueron arrestadas y detenidas arbitrariamente después de un intento de golpe de Estado, en enero de 2013, y que esas personas siguen estando incomunicadas. También resalta que, hasta la fecha, el Gobierno no ha comunicado ninguna información respecto de la situación de los 11 notables políticos y de diez periodistas independientes que fueron detenidos por oponerse públicamente a la política del Presidente, en 2001 (documento A/HRC/26/45, párrafos 20-22).
En relación con el párrafo 302 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio «como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido». En consecuencia, la gama de actividades que deben ser protegidas de un castigo que implique un trabajo forzoso u obligatorio en virtud de esta disposición, comprenden la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas, así como otros derechos reconocidos en general, como el derecho de asociación y de reunión, a través de los cuales los ciudadanos apuntan a asegurar la difusión y la aceptación de sus opiniones y pueden también verse afectados por medidas de coerción política. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que impliquen un trabajo obligatorio a las personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresen opiniones o puntos de vista políticos opuestos al orden político, social o económico establecido. La Comisión también expresa la firme esperanza de que se adopten medidas, en el contexto del actual proceso de revisión legislativa, para armonizar las disposiciones anteriores de la proclamación sobre la prensa (núm. 90/1996) con el Convenio. Sírvase comunicar información acerca de los progresos realizados en este sentido.
Artículo 1, b). Servicio nacional obligatorio con fines de fomento económico. La Comisión se remite a sus comentarios relativos al servicio nacional obligatorio, dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), asimismo ratificado por Eritrea, en el que destacó que el sistemático y extendido reclutamiento de la población para realizar trabajos obligatorios por un período de tiempo indefinido, en el marco del programa del servicio nacional, es incompatible con los Convenios núms. 29 y 105, que prohíben hacer uso de trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para eliminar, tanto en la ley como en la práctica, toda posibilidad de hacer uso del trabajo obligatorio en el contexto del servicio nacional, como método de movilización de la mano de obra con fines de fomento económico.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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