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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1982)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Alianza Sindical Independiente (ASI), de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) recibidas respectivamente los días 30 de agosto, 1.º de septiembre y 24 de septiembre de 2014. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno respecto de las mencionadas observaciones de la ASI y de la UNETE así como respecto de las observaciones de la UNETE de 2013.
La Comisión toma también nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, que se refieren por una parte a temas que ya son objeto de examen por parte de la Comisión y por otra denuncian casos de violación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de los comentarios correspondientes del Gobierno. Finalmente, la Comisión toma nota de las observaciones adicionales conjuntas de la OIE y de FEDECAMARAS recibidas el 31 de octubre de 2014 y el 28 de noviembre de 2014 que denuncian nuevas situaciones de violación del Convenio y, especialmente: i) la detención durante 12 horas del presidente de CONINDUSTRIA, Sr. Eduardo Garmendia; ii) acciones de seguimiento y acoso al presidente de FEDECAMARAS, Sr. Jorge Roig; iii) un recrudecimiento de los ataques verbales contra FEDECAMARAS por altos cargos del Estado en los medios de comunicación, y iv) la adopción por el Presidente de la República, en noviembre de 2014, de 50 Decretos Leyes sobre importantes cuestiones económicas y productivas sin que se haya consultado a FEDECAMARAS. La Comisión toma nota con preocupación de estas alegaciones y pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto.
La Comisión toma nota de que a instancia del Consejo de Administración, una Misión Tripartita de Alto Nivel de la OIT (en adelante la Misión) visitó la República Bolivariana de Venezuela del 27 al 31 de enero de 2014 con miras a examinar todos los asuntos pendientes en relación con el caso núm. 2254 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical (relativo a actos de violencia o de hostigamiento contra dirigentes empleadores, deficiencias graves en el diálogo social, incluido en lo que respecta a la falta de consulta sobre leyes laborales y sociales, promoción de organizaciones paralelas, etc.). La Comisión toma nota del informe de la Misión y que en seguimiento a la discusión de dicho informe por el Consejo de Administración en su 320.ª reunión de marzo de 2014, en donde el Gobierno expresó sus puntos de vista en relación con los resultados de la Misión, el Consejo (documento GB.320/INS/8):
  • a) tomó nota de la información contenida en el informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel realizada en la República Bolivariana de Venezuela (del 27 al 31 de enero de 2014) y agradeció a la Misión por el trabajo realizado;
  • b) instó al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a que, en consulta con los interlocutores sociales nacionales, desarrollase e implementase el Plan de Acción como fue recomendado por la Misión Tripartita de Alto Nivel; y pidió al Director General que brindase la asistencia requerida a tal efecto, y
  • c) remitió el informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel al Comité de Libertad Sindical para su consideración en el marco de su próximo examen del caso núm. 2254 en su reunión de mayo-junio de 2014.
La Comisión observa que con posterioridad a la realización de la Misión, el Comité de Libertad Sindical examinó nuevamente, en el mes de junio de 2014, el caso núm. 2254 (véase 372.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 321.ª reunión de junio de 2014). La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.
Derechos sindicales y libertades civiles. Asesinatos de dirigentes sindicales y sindicalistas – detenciones en el marco de acciones de protesta. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había tomado nota de alegatos sobre el asesinato de dirigentes sindicales y sindicalistas, especialmente en el sector de la construcción. La Comisión toma nota de que en sus observaciones de 2013, la UNETE denunció seis ataques violentos acaecidos entre noviembre de 2008 y enero de 2010 en el marco de protestas y que habrían causado la muerte de seis dirigentes sindicales y tres trabajadores. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que en sus observaciones de 2014 la UNETE hace mención a un informe del Observatorio Venezolano de Conflictividad Social, de septiembre de 2012, que contabilizó 65 asesinatos de sindicalistas ese año, especialmente en el sector de la construcción y que las organizaciones sindicales siguen denunciando un alto grado de impunidad en todo lo relacionado con la violencia antisindical.
La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones de 2013 de la UNETE, el Gobierno indica que: i) en cinco de los seis casos denunciados, la investigación policial demostró que el homicidio no guardaba relación con las actividades sindicales de las víctimas; ii) respecto del último caso relativo a la muerte de dos trabajadores a raíz de una intervención policial en el marco de una protesta, todos los responsables de los hechos fueron juzgados y condenados apropiadamente y se compensaron a los familiares de las víctimas, y iii) sorprende que la UNETE haya esperado entre tres y cinco años para denunciar dichos casos, especialmente si se toma en consideración que entre 2008 y 2010 la UNETE representaba a los trabajadores venezolanos en la Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión toma también nota de que el Gobierno niega de nuevo, en su memoria de 2014, la existencia de asesinatos antisindicales y sugiere que se solicite a las organizaciones sindicales enviar informaciones precisas sobre la condición de sindicalistas de las víctimas. En estas condiciones, recordando que en sus memorias anteriores el Gobierno se había referido al homicidio de 13 sindicalistas y dos trabajadores, a la detención de los presuntos autores así como a las conclusiones de una mesa tripartita de trabajo de alto nivel de 2011 sobre la violencia en el sector de la construcción, la Comisión pide al Gobierno que informe del seguimiento dado a dicha mesa tripartita así como de los resultados de los procesos judiciales relativos a los mencionados 13 homicidios. Por otra parte, la Comisión pide a las organizaciones sindicales que comuniquen el nombre de los sindicalistas víctimas de homicidio en 2012 y el máximo de precisiones sobre las circunstancias de sus muertes incluido todo indicio de su carácter antisindical.
Denuncia de una política de criminalización de la acción sindical. La Comisión toma nota de que la CSI, la ASI y la UNETE denuncian numerosos casos de dirigentes sindicales (150 según la ASI y la UNETE) sometidos a procesos penales por haber llevado a cabo actividades sindicales así como la condena y encarcelación de varios de ellos. Adicionalmente a situaciones examinadas por el Comité de Libertad Sindical (véanse los casos núms. 2727, 2763, 2968 y 3082), las organizaciones sindicales denuncian: i) la sumisión a proceso penal de cuatro trabajadores de Sintra Callao por participar en la paralización de la Mina Isidora, imputándoles los delitos de agavillamiento, instigación a delinquir e impedimento al trabajo; ii) la detención de 11 trabajadores de Petróleos de Venezuela sección Anaco por realizar una toma pacífica del Ministerio de Trabajo y de diez trabajadores de la alcaldía metropolitana de Caracas por realizar una manifestación frente al Tribunal Supremo de Justicia, y iii) la sumisión a juicio penal con privación de libertad de ocho trabajadores de CIVETCHI acusados de asociación para delinquir y de extorsión a modo de represalia por haber intentado constituir una organización sindical.
Respecto del caso CIVETCHI, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el caso CIVETCHI está totalmente ajeno al ejercicio de la libertad sindical; ii) fueron detenidas varias personas, algunas ajenas a la empresa, por haber intentado extorsionar a la misma; iii) el proceso implica a algunos trabajadores que se identificaron como sindicalistas, y iv) las actividades sindicales de la totalidad de los trabajadores de CIVETCHI siguen inalteradas. La Comisión pide al Gobierno que informe de los procesos judiciales relativos a este caso, que lleve a cabo investigaciones sobre los demás casos denunciados por las organizaciones sindicales y que informe de sus resultados. De manera general, tomando nota con preocupación de las conclusiones y recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical en el marco de los casos núms. 2727, 2763 y 2968, la Comisión recuerda que el ejercicio pacífico de los derechos de protesta y de huelga no debe dar lugar ni a detenciones ni a sanciones penales y pide al Gobierno que se asegure del pleno cumplimiento de dicho principio. La Comisión trata los aspectos legislativos de esta cuestión más adelante.
Actos de violencia e intimidaciones en contra de FEDECAMARAS y sus dirigentes. En cuanto al secuestro y ataques con armas de fuego a cuatro dirigentes de esta organización el 27 de octubre de 2010 (Sra. Albis Muñoz y Sres. Noel Álvarez, Luis Villegas y Ernesto Villasmil) que se saldó con lesiones por varios impactos de bala contra la dirigente Sra. Albis Muñoz, la Comisión toma nota del informe de la Misión:
Al tiempo que se toma nota de que la audiencia judicial relativa a la agresión contra la Sra. Albis Muñoz está fijada para el 17 de marzo de 2014, la Misión destaca la importancia de que los procedimientos judiciales relacionados con los varios hechos de violencia antes mencionados finalicen en un futuro muy próximo a efectos de deslindar responsabilidades y sancionar severamente a los responsables.
Adicionalmente, la Comisión toma nota de que la OIE y FEDECAMARAS manifiestan que la audiencia de apertura de juicio fue diferida en dos ocasiones por falta de asistencia del imputado y que se está a la espera de que se fije una tercera fecha de audiencia. A este respecto, la Comisión toma también nota de que el Gobierno reitera que el carácter de acto de delincuencia común de la agresión de los dirigentes de FEDACAMARAS fue demostrado a los pocos días de los hechos. En estas condiciones, al tiempo que toma nota con preocupación de que más de cuatro años después de que los presuntos autores del ataque del 27 de octubre de 2010 hayan sido detenidos, no se ha pronunciado ninguna decisión judicial todavía, la Comisión reitera la firme esperanza de que el proceso penal concluirá a la mayor brevedad, que permitirá deslindar responsabilidades e identificar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de los hechos y que las penas aplicadas a las personas declaradas culpables corresponderán a la gravedad de los hechos. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de la OIE y de FEDECAMARAS respecto de agresiones verbales por parte de los más altos cargos del Estado en los medios de comunicación en contra de FEDECAMARAS y sus dirigentes, acusándoles de llevar a cabo una guerra económica contra el país y que incluyen ataques de carácter personal. La Comisión toma nota de que la OIE y FEDECAMARAS piden que el Gobierno deje de utilizar a FEDECAMARAS como herramienta política para responsabilizarla de la situación económica y escasez de productos que vive el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) son las acciones de FEDECAMARAS y no las declaraciones del Gobierno que han generado un clima de violencia, intimidación y temor; ii) ante actos tales como la participación directa en el golpe de Estado de 2002, la organización de un paro patronal ilegal y de un sabotaje petrolero para obtener la renuncia del Presidente Constitucional o el apoyo público a la acción de terratenientes que causó la muerte de cientos de dirigentes campesinos a manos de grupos paramilitares, son necesarios la disculpa pública y un acto de contrición de parte de FEDECAMARAS para lograr un ambiente de confianza.
A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones de la Misión en relación con los mencionados hechos:
La Misión tomó nota con preocupación, por una parte, de las informaciones recientes recibidas relativas al uso de los medios de comunicación para formular graves acusaciones personales contra dirigentes de FEDECAMARAS, CONSECOMERCIO y VENAMCHAM de sostener una «guerra económica» contra el Gobierno, y por otra, de los alegados nuevos hechos de violencia contra la sede de FEDECAMARAS por parte de ciertas organizaciones bolivarianas y de la incitación por parte del Gobierno al vandalismo y saqueo de automercados y comercios. A este respecto, la Misión subraya la gravedad de estos hechos y que resulta imprescindible para el ejercicio de los derechos sindicales y de libre asociación que exista un clima exento de intimidación o amenazas o excesos de lenguaje. Sólo así, se podrá avanzar hacia la normalidad en el ejercicio de las actividades de las organizaciones y de relaciones profesionales estables y sólidas.
La Comisión expresa su profunda preocupación ante las graves y diferentes formas de estigmatización e intimidación señaladas por la Misión. Al igual que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre el principio fundamental de que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores reconocidos por el Convenio sólo pueden desarrollarse en un clima exento de violencia, intimidación y temor. La Comisión insta por lo tanto firmemente al Gobierno a que se tomen todas las medidas necesarias para evitar este tipo de actos y de declaraciones contra personas y organizaciones que defienden legítimamente los intereses de los empleadores o de los trabajadores en el marco del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Entrega a las autoridades públicas de las listas de afiliados sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) mantenía la no confidencialidad de la afiliación y había estimado que salvo en los casos en que los afiliados deciden voluntariamente comunicar su condición de tales a efectos de la retención de sus cotizaciones sindicales en nómina, la afiliación sindical de los trabajadores no debería comunicarse ni al empleador ni a las autoridades. La Comisión toma nota de las nuevas observaciones de la UNETE de 2014 sobre esta cuestión y subraya que existen mecanismos que permiten medir de manera objetiva la representatividad de las organizaciones sindicales sin que sea necesaria la entrega de la lista de afiliados sindicales a las autoridades. Recordando que, tal como lo recomendó la Misión, el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos, tome las medidas necesarias para revisar el artículo 388 de la LOTTT en el sentido indicado.
Artículos 2 y 3. Registro de las organizaciones y estatutos sindicales. La Comisión toma nota de las observaciones de la UNETE de 2014 en donde indica que: i) la obligación de adecuar los estatutos sindicales a las exigencias del artículo 367 de la LOTTT que imponen a los sindicatos atribuciones y finalidades ajenas a su naturaleza es un recurso maestro para someter al movimiento sindical; ii) desde la creación del registro nacional de sindicatos en mayo de 2013, la administración de trabajo ha rechazado la mayoría de los registros de nuevas organizaciones y de las actualizaciones de estatutos de los sindicatos existentes así como los respectivos informes de finanzas de las organizaciones violando de manera flagrante la autonomía sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no entiende las alegadas dificultades causadas por el registro nacional de sindicatos ya que la LOTTT sólo reproduce lo contenido en la Ley del Trabajo, de 1936, y la Ley Orgánica del Trabajo, de 1991. A este respecto, la Comisión señala de nuevo el carácter demasiado extenso de las finalidades de las organizaciones sindicales (y de patronos) contempladas en los artículos 367 y 368 de la LOTTT, las cuales incluyen numerosas responsabilidades propias de las autoridades públicas. En este sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas, revise los artículos 367 y 368 de la LOTTT en el sentido indicado y que informe de toda evolución a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que informe del número de registros y actualizaciones de registro aceptados y rechazados, indicando los motivos de las denegaciones.
Artículo 3. Libre elección de los representantes sindicales y papel del Consejo Nacional Electoral (CNE). La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que ponga fin a la intervención del CNE en las elecciones sindicales. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI y de la UNETE sobre la persistencia de injerencias en las elecciones sindicales consistentes en: i) el rechazo de la administración pública de tratar con las organizaciones que considera en «mora electoral»; ii) el mantenimiento de la exigencia por parte del Ministerio de Trabajo de que los sindicatos presenten la constancia del reconocimiento electoral de parte del CNE para poder firmar válidamente una convención colectiva; iii) la paralización en la consultoría jurídica del CNE de la constancia del reconocimiento electoral de varios sindicatos a pesar de haber cumplido con las normas electorales del CNE. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Poder Electoral es independiente del Poder Ejecutivo y su papel constitucional consiste en garantizar los derechos electorales de los trabajadores y de todos los ciudadanos; ii) la participación del CNE en el proceso electoral es facultativa pero las elecciones de las juntas directivas deben ser anunciadas previamente al CNE; iii) los resultados de las elecciones sindicales deben ser documentados ante el CNE para que las organizaciones sindicales puedan ejercer sus derechos legales; iv) es sólo cuando una junta directiva no ha hecho su debido registro que debe demostrar al momento de suscribir un acuerdo su condición de legitimidad; v) este procedimiento tiene la finalidad de proteger a los afiliados contra situaciones en donde una junta no reconocida intente negociar en su nombre; vi) en los casos donde las organizaciones sindicales negocian «en privado» un convenio colectivo, la verificación de la legitimidad es más severa debido a que en esos casos ni siquiera los afiliados conocen del contenido de los acuerdos, y vii) el artículo 420 de la LOTTT en materia de mora electoral que prohíbe la representación colectiva de los afiliados por parte de una junta cuyo plazo de vigencia haya vencido y se haya negado a organizar elecciones sólo protege los derechos democráticos de los trabajadores.
Al tiempo que toma nota de los elementos proporcionados por el Gobierno, la Comisión reitera una vez más que las elecciones sindicales son un asunto interno de las organizaciones en el que las autoridades, inclusive el CNE, no deberían injerirse. La Comisión pide por lo tanto de nuevo al Gobierno que tome medidas para que: i) las normas vigentes establezcan que sea la autoridad judicial la que decida los recursos relativos a elecciones sindicales; ii) se elimine el principio de que la mora electoral inhabilita a las organizaciones sindicales para la negociación colectiva; iii) se elimine la obligación de comunicar al CNE el cronograma electoral; iv) se elimine la publicación en la Gaceta Electoral de los resultados de las elecciones sindicales como condición para ser reconocidas. Adicionalmente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para revisar las siguientes disposiciones de la LOTTT que restringen el derecho de las organizaciones sindicales de organizar libremente la elección de sus representantes: i) el artículo 387 que condiciona la elegibilidad de los dirigentes a haber convocado en plazo a elecciones sindicales cuando eran dirigentes de otra organización; ii) el artículo 395 que prevé que el incumplimiento por parte de los afiliados y afiliadas a los aportes o cuotas sindicales no impedirá el derecho al sufragio; iii) el artículo 403 que impone un sistema de votación que integra en la elección de la junta directiva la forma uninominal y la representación proporcional, y iv) el artículo 410 que impone la figura del referéndum revocatorio de cargos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
La Comisión toma nota finalmente de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las razones concretas de la declaración de nulidad del congreso de la Central de Trabajadores de Venezuela (CTV) por parte del CNE alegado por la CSI en 2011. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de que la UNETE y la ASI denuncian nuevamente la adopción de leyes y reglamentos que prohibirían el derecho de huelga, sancionando su ejercicio con importantes penas de prisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el derecho de huelga está consagrado por la Constitución y las leyes del país; ii) no existe ley alguna que prohíba el derecho de huelga; iii) no conoce caso alguno donde se haya limitado el ejercicio del derecho de huelga una vez cumplidos los trámites legales establecidos en la LOTT. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le señaló los aspectos legislativos del caso núm. 2727 en relación con el impacto de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes. La Comisión observa con preocupación que los artículos 68 y 140 de esta ley prevén de manera muy amplia sanciones de prisión por acciones u omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes. Asimismo, la Comisión observa con preocupación que el artículo 55 de la Ley de Costos y Precios Justos prevé sanciones de prisión por hechos similares.
La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en el caso de los funcionarios públicos sólo sería admisible en relación con los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en los casos de crisis nacional o local aguda (situaciones en las que dejan de concurrir las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad tales como los conflictos graves, insurrecciones, catástrofes naturales, sanitarias o humanitarias). La Comisión recuerda también que no debería imponerse sanción penal alguna a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica y, por consiguiente, bajo ningún concepto deberían imponerse condenas de prisión o multas. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra personas o contra bienes u otras infracciones graves contempladas en la legislación penal (por ejemplo, en caso de no asistencia a una persona en peligro o de lesiones o daños deliberados a las personas o a la propiedad). La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar de acuerdo con estos principios los artículos 68 y 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios así como el artículo 55 de la Ley de Costos y Precios Justos. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
La Comisión recuerda adicionalmente sus comentarios anteriores sobre la necesidad de que sea una autoridad judicial o independiente, y no el Ministro del Poder Popular en materia de trabajo la que determine las áreas o actividades que durante el ejercicio de huelga no pueden ser paralizadas por afectar la producción de bienes y servicios esenciales cuya paralización cause daños a la población (artículo 484 de la LOTTT) y que el sistema de designación de los miembros de la junta de arbitraje en caso de huelga en los servicios esenciales debería garantizar la confianza de las partes en el sistema puesto que, en virtud de la legislación vigente, si las partes no se ponen de acuerdo, los miembros de la junta de arbitraje son elegidos por el inspector del trabajo (artículo 494). La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
Diálogo social. La Comisión recuerda que solicita desde hace muchos años al Gobierno que: i) toda legislación que se adopte en temas laborales, sociales y económicos que afecten a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, sea objeto previamente de verdaderas consultas en profundidad con las organizaciones independientes de empleadores y de trabajadores más representativas, haciendo suficientes esfuerzos para poder llegar, en la medida de lo posible, a soluciones compartidas, y ii), teniendo en cuenta los alegatos de discriminaciones expresadas por FEDECAMARAS y varias organizaciones de trabajadores, el Gobierno se guíe exclusivamente con criterios de representatividad en su diálogo y relaciones con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y se abstenga de todo tipo de favoritismo o de injerencia y que respete el artículo 3 del Convenio.
La Comisión toma nota de las conclusiones de la Misión a este respecto:
La Misión destaca que el diálogo inclusivo que preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es plenamente compatible con la existencia de órganos tripartitos de diálogo social y que cualquier experiencia negativa en el pasado en relación con el tripartismo no puede poner en entredicho la aplicación de los convenios de la OIT sobre libertad sindical, negociación colectiva y diálogo social ni tampoco deslegitima el aporte que el tripartismo realiza en el conjunto de los Estados Miembros de la OIT.
(…) Recordando, en concordancia con el Comité de Libertad Sindical, la necesidad e importancia de que se constituyan órganos estructurados de diálogo social tripartito en el país y observando que no han habido progresos tangibles al respecto, la Misión considera esencial que se emprendan de inmediato acciones parar generar un clima de confianza basado en el respeto de las organizaciones empresariales y sindicales con miras a promover relaciones profesionales estables y sólidas. La Misión estima necesario que el Gobierno elabore un plan de acción, con el establecimiento de etapas y plazos concretos para la ejecución del mismo que prevea:
(…) la constitución de una mesa de diálogo tripartita, con participación de la OIT, que cuente con un presidente independiente que goce de la confianza de todos los sectores, que respete debidamente en su composición la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, que se reúna de manera periódica a los efectos de tratar toda cuestión vinculada con las relaciones profesionales que las partes decidan y que tenga entre sus objetivos principales realizar consultas sobre toda nueva legislación que se prevea adoptar en temas laborales, sociales y económicos (inclusive en el marco de la Ley Habilitante). Los criterios de representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen que basarse en procedimientos objetivos que respeten plenamente los principios establecidos por la OIT. La Misión estima por lo tanto importante que el Gobierno pueda recurrir a estos efectos a la asistencia técnica de la Oficina;…
Adicionalmente, la Comisión toma nota de que la UNETE manifiesta en sus observaciones, de septiembre de 2014, que el Gobierno no ha dado curso a las conclusiones de la Misión y las recomendaciones correspondientes del Consejo de Administración y que no hay voluntad para instalar ningún mecanismo tripartito. La Comisión toma nota también de que la OIE y FEDECAMARAS en sus observaciones, de septiembre de 2014, manifiestan que: i) la realización de la Misión facilitó que se retomen los contactos entre FEDECAMARAS y el Gobierno después de más de 15 años de suspensión; ii) en abril de 2014, el Viceministro de Trabajo recibió en su despacho al presidente de FEDECAMARAS, y FEDECAMARAS participó en la denominada «Conferencia Nacional de Paz» a invitación del Presidente de la República; iii) en ese marco, se instaló una mesa económica en la cual distintos sectores empresariales presentaron propuestas para tratar de resolver los principales obstáculos de la coyuntura económica del país; iv) sin embargo, a cinco meses de esta iniciativa, no se observan mayores resultados, las reuniones fueron esporádicas y produjeron sólo algunos avances coyunturales en sectores específicos como el de la alimentación; v) de hecho, el Gobierno no ha dado curso a la recomendación de la Misión de conformar órganos estructurados de diálogo social; vi) el Gobierno sigue sosteniendo que basta con realizar amplias consultas sin considerar relevante la representatividad de los actores consultados, y vii) FEDECAMARAS no ha sido consultada a discutir temas legislativos que afectan el mundo laboral tales como el proyecto de ley del consejo de trabajadores o el proyecto de ley de primer empleo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) existe en el país un amplio diálogo inclusivo tal como lo reconoció la Misión que constituye un importante avance respecto del diálogo de cúpulas que prevalecía anteriormente; ii) invitó a FEDECAMARAS a participar en innumerables mesas de diálogo; iii) FEDECAMARAS siempre se ha negado a participar como parte de su estrategia política, lo cual no ha sido obstáculo para que cientos de organizaciones de empleadores afiliadas a FEDECAMARAS sí participen en el diálogo; iv) el presidente de FEDECAMARAS participó en la Conferencia Nacional de Paz en abril de 2014; v) continúa el proceso de consulta con una amplia gama de organizaciones sobre la constitución de la mesa de diálogo social mencionada en el párrafo 54.2), del informe de la Misión, y vi) no le corresponde a una mesa de diálogo tripartito consultar sobre leyes, lo cual violaría abiertamente el marco jurídico y la Constitución del país.
La Comisión ya se había expresado en el sentido de la Misión sobre la necesidad e importancia de que se constituyan órganos estructurados de diálogo social tripartito en el país, lo cual es plenamente compatible con el diálogo inclusivo que preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al tiempo que toma nota de todas las informaciones proporcionadas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que, en aplicación de la decisión del Consejo de Administración, de marzo de 2014, tome de inmediato las medidas necesarias para crear la mesa de diálogo tripartita mencionada en el párrafo 54.2), del informe de la Misión y que se asegure de que su composición respete debidamente la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina. A la espera de la creación de dicho órgano, la Comisión pide al Gobierno que someta a consultas sustanciales con las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas todos los proyectos de ley o de reglamento relativos a temas de su competencia. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 104.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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