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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Mauritius (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores del Sector Privado (CTSP), recibidas por la Oficina el 5 de agosto de 2014. El Gobierno comunicó su respuesta a estas observaciones, que la Oficina recibió el 25 de marzo de 2015.
En sus observaciones, la CTSP se refiere al artículo 95 (1A) de la Ley de Relaciones Laborales, de 2008 (ley núm. 32, de 2008), que se insertó a través de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2013 (ley núm. 5, de 2013). Este párrafo dispone que, cuando en una empresa o industria, exista un convenio colectivo que comprenda los asuntos especificados en el reglamento sobre la remuneración pertinente, que prevé las tasas salariales mínimas, ese reglamento sobre la remuneración no se aplicará a esa empresa o industria, excepto en el caso de las disposiciones relativas a las cuestiones que no están comprendidas en el convenio colectivo. La CTSP también se refiere al artículo 57, 2), de la ley, que fue introducido por la misma enmienda de 2013, y que dispone que un convenio colectivo no debe contener una disposición que reduzca los salarios que prevé el reglamento sobre la remuneración. La CTSP indica que, a través de la inserción del nuevo artículo 9 (1A), el Gobierno interpreta el artículo 57, 2), para aplicarse sólo durante las negociaciones y no después de que se haya suscrito y esté en vigor un convenio colectivo. La CTSP afirma que se enmendó la orden sobre la remuneración, previendo unas tasas salariales mínimas más elevadas que las del convenio colectivo. La CTSP considera que el nuevo artículo 95 (1A) sólo puede ser leído en el sentido de que las disposiciones de un convenio colectivo no deberían ser menos favorables que el reglamento sobre la remuneración pertinente, salvo cuando ese convenio colectivo haya sido suscrito antes del reglamento sobre la remuneración pertinente. La CTSP cuestiona el hecho de que pueda eliminarse la protección básica mínima de los salarios, únicamente por haberse suscrito un convenio colectivo.
En su respuesta, el Gobierno indica que, con respecto al artículo 95 (1A) de la Ley de Relaciones Laborales, de 2008, en su forma enmendada, el fundamento es que, cuando se concluye un convenio colectivo, éste prevalece sobre un reglamento de remuneración, promoviéndose así la negociación colectiva. Con respecto al artículo 57, 2), de la ley, el razonamiento de la interpretación del Gobierno, como se indicó con anterioridad, se basa en el párrafo 940 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, que indica que «el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable», así como en el párrafo 1045, que establece que: «en un caso en que se establecieron por ley aumentos generales de salario en el sector privado, que se añadieron inclusive a los ya pactados en los convenios colectivos, el Comité señaló a la atención del Gobierno que el desarrollo armonioso de las relaciones laborales se vería favorecido si los poderes públicos al hacer frente a los problemas relativos a la pérdida de poder adquisitivo de los trabajadores adoptaran soluciones que no entrañasen modificaciones de lo convenido entre organizaciones de trabajadores y de empleadores sin la anuencia de ambas partes». El Gobierno añade que la Ley de Relaciones Laborales, de 2008, prevé una solución a través del artículo 58 (en su forma enmendada en 2013).
La Comisión toma buena nota de las informaciones mencionadas anteriormente, incluidas las referencias del Gobierno a algunos párrafos de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, que parecen ser poco pertinentes en el contexto de este caso particular.
Por lo tanto, la Comisión confía en que el Gobierno y la CTSP continúen las consultas con miras al mantenimiento y funcionamiento de unos métodos efectivos para la fijación de salarios mínimos.
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