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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Guatemala (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), recibidas el 3 de septiembre de 2015.
Artículo 1, párrafos a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio e impuesto como castigo por la expresión de una opinión opuesta al orden económico y social establecido, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. La Comisión recuerda que desde hace muchos años solicita al Gobierno que modifique los artículos 419, 390, párrafo 2 y 430 del Código Penal, en la medida en la que estas disposiciones infringen lo dispuesto en el Convenio al imponer penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar (en virtud del artículo 47 del Código Penal) por la expresión de las opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo o también como castigo por la participación en huelgas. En virtud del artículo 419 del Código Penal «el funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años»; según el artículo 390, párrafo 2 «serán sancionados con prisión de uno a cinco años quienes ejecuten actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país»; y por último, el artículo 430 establece que «los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios públicos, que abandonaran colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años; si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena».
La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna en su memoria sobre las medidas adoptadas para modificar o derogar las disposiciones mencionadas del Código Penal. El Gobierno se refiere a diferentes disposiciones de la legislación nacional que rigen el trabajo penitenciario e indica que el trabajo de las personas condenadas forma parte de su rehabilitación y no puede considerarse que reviste carácter obligatorio. La Comisión observa a este respecto que si bien el artículo 65 de la Ley sobre el régimen penitenciario (decreto núm. 33-2006) prevé que durante la fase de tratamiento, los detenidos podrán realizar un trabajo productivo, previa autorización de las autoridades penitenciarias, el artículo 17 se refiere al trabajo como «un derecho y un deber» y el artículo 47 del Código Penal prevé que «el trabajo de los detenidos es obligatorio y debe ser remunerado». En esas condiciones, y al tiempo de tomar nota de que según el Gobierno el trabajo de las personas condenadas a una pena de prisión no parece en la práctica tener carácter obligatorio, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 47 del Código Penal en ese sentido.
En esa espera, la Comisión recuerda que los artículos 390, apartado 2, y 430 del Código Penal también son objeto de comentarios en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión observa a este respecto que, tras la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por el incumplimiento por parte de Guatemala del Convenio núm. 87, una Hoja de ruta fue adoptada en 2013 por el Gobierno en consulta con los interlocutores sociales. En ese contexto, el Gobierno se comprometió a presentar a la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo los proyectos de reforma legislativa necesarios para asegurar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio núm. 87. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con miras a la modificación o la derogación de los artículos 419, 390, párrafo 2, y 430 del Código Penal, todo ello a fin de garantizar que ninguna persona que participe en una huelga o infrinja la disciplina laboral pueda ser sancionada con una pena de reclusión y, por consiguiente, se vea obligada a realizar trabajo penitenciario.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado respuestas a los alegatos presentados en 2012 y reiterados en 2015 por el MSICG en relación con la criminalización de la protesta social y la acción sindical. El MSICG se refirió también a otras disposiciones del Código Penal (especialmente el artículo 256 del Código Penal relativo a la usurpación); dichas disposiciones tipifican de manera muy amplia ciertas infracciones, de forma que una conducta considerada como normal podría, en el marco de una expresión de protesta social, de una huelga o de toda otra manifestación, estar abarcada por estas disposiciones y constituir un delito penal. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.
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