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Direct Request (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Colombia (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) recibidas el 29 de agosto de 2015.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores relativos a las calificaciones requeridas para los puestos de inspección del trabajo (artículo 7) y del procedimiento administrativo para el reembolso de los gastos de transporte incurridos por los inspectores en el desempeño de sus funciones (artículos 11 y 12, párrafo 1, a)). Por lo que respecta a este último punto, se deriva de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno que las direcciones territoriales pueden expedir autorizaciones con posterioridad a una inspección llevada a cabo por iniciativa del inspector del trabajo, y esto no constituye una limitación al reembolso de los gastos de transporte y al principio de libertad de los inspectores del trabajo de entrar, sin previa notificación, en todo establecimiento sujeto a inspección.
Habiendo tomado nota anteriormente de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) relativas al atraso en la expedición de reglamentos en virtud de la ley núm. 1610 sobre determinados aspectos de la inspección del trabajo y algunas decisiones relativas a la formalización del empleo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha expedido el decreto núm. 0472, de 17 de marzo de 2015, relativo a los criterios que han de aplicarse en relación con la cuantía de las multas que deben imponerse y el procedimiento a seguir al ordenar medidas preventivas (como la prohibición de trabajar o la clausura o cierre de un establecimiento).
Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según las indicaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la CUT, se asignan a los inspectores del trabajo tareas adicionales, tales como funciones administrativas, en detrimento de sus funciones principales, y los mismos dedican más tiempo a la conciliación que a sus funciones principales. A este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara claramente el número de inspectores que ejercen las funciones de prevención, inspección, supervisión y control, es decir, las funciones que se inscriben en el sentido del artículo 3, párrafo 1, del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, independientemente del grupo al que están asignados (prevención, inspección, supervisión y control; conciliación y resolución de conflictos individuales y colectivos; o atención al ciudadano y procedimientos administrativos), todos los inspectores del trabajo ejercen sus funciones en el sentido del artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Por ejemplo, i) los inspectores del trabajo asignados a labores de conciliación y de resolución de conflictos individuales y colectivos también están encargados de realizar investigaciones relativas a actos de discriminación y también pueden proporcionar asistencia técnica y de asesoramiento en relación con el cumplimiento de las disposiciones legales, y ii) los inspectores del trabajo asignados a los servicios de atención al ciudadano y procedimientos administrativos también se encargan de expedir autorizaciones previstas en las disposiciones legales sobre duración del trabajo y trabajo infantil.
Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno antes mencionadas, según las cuales las funciones de conciliación y de resolución de conflictos individuales y colectivos, la atención al ciudadano y los procedimientos administrativos también incluyen elementos de asesoramiento y control, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para que los inspectores del trabajo se ocupen principalmente de la inspección de los lugares de trabajo y la adopción de las acciones necesarias.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre las funciones desempeñadas por los inspectores encargados de los servicios de atención al ciudadano y procedimientos administrativos. Además invita al Gobierno a que considere encomendar la función de conciliación a otro organismo, y que proporcione información a este respecto.
Artículos 6 y 7, párrafo 1. Situación jurídica de los inspectores del trabajo como funcionarios públicos y su nombramiento permanente, teniéndose en cuenta la comprobación de sus aptitudes. La Comisión tomó nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, de los 696 inspectores del trabajo que se desempeñaban en 2014 en la inspección del trabajo, 102 eran funcionarios públicos comprendidos en el sistema de carrera administrativa, al tiempo que 594 inspectores del trabajo tenían contratos temporales. El Gobierno indicó que si bien los últimos no gozan de estabilidad plena, tienen una relativa estabilidad en el empleo, de conformidad con las sentencias pertinentes dictadas por la Corte Constitucional en 2008 y 2013, dado que existen sólo motivos limitados por los cuales los funcionarios públicos con contratos temporales pueden ser separados de sus puestos.
La Comisión toma nota de la información que figura en el informe de 2014 del Ministerio del Trabajo «Inspección para el trabajo decente», que de los 826 inspectores del trabajo que se desempeñan actualmente en los servicios de la inspección del trabajo, 100 inspectores son funcionarios públicos cubiertos por el sistema de carrera administrativa, mientras que 726 tienen contratos temporales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que los inspectores del trabajo empleados con carácter temporal gozan de una estabilidad relativa en el empleo, y de las reiteradas observaciones de la CTC, según las cuales esos trabajadores se encuentran en una relación de trabajo y pueden ser nombrados y destituidos de sus puestos sin restricciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incorporar a los inspectores del trabajo al sistema de carrera administrativa de los funcionarios públicos a través de exámenes de concurso de méritos, y para que se proceda al nombramiento de todos los inspectores del trabajo de manera permanente con el fin de garantizarles la estabilidad en el empleo y la independencia con respecto a los cambios de gobierno y cualquier influencia exterior indebida.
Artículos 5, a), 17 y 18. Aplicación efectiva de sanciones suficientemente disuasorias por infracciones a la legislación laboral. La Comisión tomó nota anteriormente con interés de que el Gobierno había adoptado medidas para garantizar la aplicación efectiva de sanciones suficientemente disuasorias por infracción a la legislación laboral, aunque también tomó nota de las observaciones formuladas por la CUT, según las cuales los inspectores del trabajo aplican menos de una sanción mensual por causa de incumplimiento, y de las observaciones de la CTC, según las cuales, es necesario garantizar el cobro de las multas impuestas.
En relación con las actividades para mejorar la recaudación de las multas, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al Plan nacional de desarrollo 2014-2018 en el que se prevé la posibilidad de tercerizar la recaudación de las multas con otra entidad pública, función de la que se encarga actualmente el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). La Comisión también toma nota de que el Gobierno hace referencia a las actividades del SENA para mejorar el cobro de las multas, incluidos el establecimiento en ella de una unidad administrativa con 89 empleados encargada del cobro de las multas, la impartición de formación y la elaboración de instrucciones para las direcciones regionales para advertir acerca de las obligaciones que están próximas a su prescripción. Por último, toma nota de que se expidió la resolución núm. 1235 de 2014 para el establecimiento de un reglamento interno del SENA para el cobro de las obligaciones pendientes a través del proceso administrativo de cobro coactivo que, según indica el Gobierno, ha acelerado la cobranza de las multas. A este respecto, la Comisión toma nota de que se deriva de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno que de 2013 a 2014, que se impusieron 1 096 multas por una cuantía total de 26 439 936 750 pesos colombianos (aproximadamente 9,45 millones de dólares de los Estados Unidos) y que en ese período se cobraron efectivamente multas que ascienden a 6 782 649 536 millones de pesos colombianos (aproximadamente 2,42 millones de dólares de los Estados Unidos).
La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno, en respuesta a la solicitud de información estadística sobre el número de infracciones observadas y las sanciones impuestas, de que es necesario organizar y sistematizar electrónicamente los archivos existentes con objeto de obtener los datos pertinentes. A este respecto, se refiere a los esfuerzos que actualmente realiza el Ministerio del Trabajo, con la colaboración de la OIT en relación con la implementación y el seguimiento de un sistema de gestión de cumplimiento administrativo obligatorio. En este sentido la Comisión también toma nota de las estadísticas sobre el número de sanciones impuestas y las disposiciones legales a las que se refieren se incluyeron en el informe anual de 2013 sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados en relación con las medidas antes mencionadas, así como el impacto de dichas medidas, incluyendo las mejoras realizadas en el cobro de las multas. A este respecto, también pide al Gobierno que proporcione información sobre si el cobro de multas se ha confiado a un organismo distinto del SENA.
Sírvase también proporcionar estadísticas detalladas sobre el número de infracciones observadas y las sanciones impuestas, en lo posible desglosadas en relación con las disposiciones legales pertinentes, e información sobre el cobro de las multas.
Artículos 20 y 21. Elaboración, publicación y comunicación a la OIT de los informes anuales de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente con interés del informe nacional sobre la inspección del trabajo para el año 2013. Además, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales en 2014 se ha iniciado el establecimiento de un sistema de información para la compilación de datos de inspección con la asistencia técnica de la OIT que debería aplicarse de aquí a 2016, en consecuencia de mejorar las estadísticas e informes. La Comisión toma nota de que el informe del Ministerio del Trabajo, de 2014 «Inspección para el trabajo decente» contiene información sobre la legislación pertinente a las funciones de los servicios de inspección del trabajo (artículo 21, a)) y sobre el personal de los servicios de inspección del trabajo (artículo 21, b)). Sin embargo, la Comisión toma nota de que aún no se ha recibido en la OIT el informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo en 2014, sobre todas las cuestiones requeridas en virtud del artículo 21, a) a g). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el establecimiento del sistema de información para la compilación de datos relativos a la inspección. Espera que el informe anual de inspección de 2014 se recibirá en breve en la OIT, y confía en que los futuros informes anuales se publiquen y comunique periódicamente a la OIT, y que contengan información sobre todas las cuestiones abarcadas por el artículo 21, a) a g).
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