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Direct Request (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Working Environment (Air Pollution, Noise and Vibration) Convention, 1977 (No. 148) - Guatemala (Ratification: 1996)

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Legislación. La Comisión toma nota de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 229-2014, el cual contiene el nuevo reglamento de salud y seguridad ocupacional («el reglamento») y en particular de las disposiciones relativas a la contaminación del aire (artículos 169 a 181), al ruido (artículos 182 a 193) y a las vibraciones (artículos 194 a 200).
Artículo 3 del Convenio. Definición de los tres tipos de riesgos regulados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el reglamento no contiene definición de los tres tipos de riesgos regulados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que los tres tipos de riesgos son definidos en la legislación nacional.
Artículo 6, párrafo 2. Responsabilidades en caso de haber varios empleadores realizando simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere a los artículos 10 del reglamento y 57 del Código del Trabajo los cuales enuncian obligaciones de los comités de salud y seguridad ocupacional mixtos. La Comisión hace notar que este artículo del Convenio se refiere a la obligación de los empleadores de colaborar. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que asegura que los empleadores colaboren cuando realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo.
Artículo 8, párrafo 1. Límites de exposición a las vibraciones. La Comisión toma nota de que el reglamento no contiene disposiciones estableciendo los límites de exposición a las vibraciones. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 8, párrafo 2. Consultas con personas técnicamente calificadas designadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Artículo 12. Requisitos de notificación. La Comisión toma nota de que la memoria no proporciona las informaciones solicitadas al respecto y pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a estos artículos del Convenio.
Artículo 8, párrafo 3. Revisión de los límites de exposición. La Comisión toma nota de que el reglamento no contiene disposiciones en relación con la revisión a intervalos regulares de los límites de exposición a los riesgos cubiertos por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 10. Prohibición de obligar a trabajar sin equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que el reglamento contiene numerosas disposiciones sobre el equipo de protección personal que debe tener cada trabajador (título V). Sin embargo, dicho reglamento no contiene una disposición que prohíbe expresamente obligar a un trabajador a trabajar sin su equipo de protección. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se da efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Exámenes médicos gratuitos previos al empleo. La Comisión toma nota de que los artículos 191 y 200 del reglamento prevén exámenes médicos periódicos en los trabajos con exposición al ruido y a las vibraciones. Sin embargo, no se menciona el examen médico gratuito previo al empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se da efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 11, párrafo 3. Empleo alternativo u otras medidas adoptadas para el mantenimiento del ingreso, cuando es médicamente desaconsejable la permanencia en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones sobre las reubicaciones laborales que han tenido lugar cuando por algún accidente o enfermedad profesional los trabajadores no pueden seguir desempeñando el mismo trabajo o actividad. También proporciona informaciones sobre el subsidio diario establecido en el reglamento sobre protección relativa a enfermedad y maternidad (acuerdo núm. 0410). La Comisión señala nuevamente al Gobierno que este artículo del Convenio se refiere específicamente a la permanencia en un puesto que entrañe exposición al aire, ruido o vibraciones y que tiene relación con los exámenes médicos a que se refiere el mismo. La Comisión pide al Gobierno que asegure la aplicación de este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre la manera en que asegura efectivamente su aplicación.
Artículo 11, párrafo 4. Mantenimiento de los derechos de los trabajadores previstos en la legislación sobre seguridad social o seguros sociales. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, se ha incrementado la cobertura del régimen de protección social y que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) aumenta las verificaciones del cumplimiento de inscripción al seguro social. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se asegura de que las medidas tomadas para dar efecto al Convenio no afectan desfavorablemente los derechos de los trabajadores previstos en la legislación sobre seguridad social o seguros sociales.
Artículo 15. Obligación del empleador de designar a una persona competente o recurrir a un servicio especializado. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que cada empleador tiene la libertad de contratar al personal idóneo que se encargue de las verificaciones internas en el tema de salud y seguridad ocupacional, y que el Departamento de Salud y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo y el IGSS, cuentan con técnicos y técnicas quienes pueden brindar orientación a los empleadores de cómo deben llevarse a cabo las medidas de salud y seguridad ocupacional. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.
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