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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Nepal (Ratification: 1997)

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Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. Niños que trabajan en la economía informal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre el Trabajo Infantil (Prohibición y Regulación), de 2000 (Ley sobre el Trabajo Infantil), que prohíbe el empleo de niños menores de 14 años como trabajadores (artículo 3, 1)), no define los términos «empleo» y «trabajador». El Gobierno indicó que la ley no cubre adecuadamente al sector informal y que es muy difícil aplicar las disposiciones del Convenio en la economía informal, debido a lo limitado de las infraestructuras y a la escasez de recursos financieros. La Comisión también tomó nota de que el informe que presentó la Confederación Sindical Internacional (CSI), para el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio sobre las políticas comerciales, los acuerdos de empleo formales sólo representan el 10 por ciento de todas las relaciones de empleo, por lo que la Ley sobre el Trabajo Infantil no se aplica al 90 por ciento de las relaciones de trabajo. Este informe indicó asimismo que los niños que trabajan realizan principalmente actividades económicas informales en minas y canteras, la servidumbre doméstica, la agricultura y como porteadores.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual se están revisando la Ley del Trabajo de 1992, la Ley de la Infancia de 1992 y la Ley sobre el Trabajo Infantil. Estos proyectos de ley estipulan que los inspectores del trabajo inspeccionarán todos los lugares de trabajo para identificar el trabajo infantil. El Gobierno indica asimismo que está preparando la capacitación de los inspectores del trabajo para supervisar el trabajo infantil, incluso en la economía informal. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten en un futuro próximo los proyectos de ley del trabajo, de ley de la infancia y de ley sobre el trabajo infantil, que facultan a los inspectores del trabajo para inspeccionar todos los lugares de trabajo, incluso en la economía informal. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en este sentido. También solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo para supervisar el trabajo infantil en la economía informal.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los artículos 2, a), y 3, 2), de la Ley sobre el Trabajo Infantil, prohíben el empleo de las personas menores de 16 años de edad en cualquier trabajo peligroso o empresa que figure en la lista del anexo, y que el artículo 43, 2), del Reglamento del Trabajo, de 1993, prohíbe el empleo de las personas menores de 16 años en trabajos en los que se utilicen máquinas peligrosas y en operaciones que sean peligrosas para su salud. Asimismo tomó nota de que la Ley sobre el Trabajo Infantil (Prohibición y Regulación), de 2000, incluye diferentes empleos, ocupaciones y entornos laborales que son peligrosos y en los que, por consiguiente, está prohibido que trabajen los menores de 16 años.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre el trabajo infantil contiene disposiciones que prohíben el empleo de los niños menores de 18 años en trabajos peligrosos. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, se ha desarrollado, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, un proyecto de lista de los tipos de trabajos peligrosos, que contiene aproximadamente 29 ocupaciones y actividades prohibidas a los niños y los menores. La Comisión expresa la firme esperanza de que se finalice y se adopte, en un futuro próximo, la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, 3). Admisión a los tipos de trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si se adoptaron disposiciones en relación con la formación profesional o instrucción necesaria para las personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, como una condición previa para el empleo, en virtud del artículo 32A, 1) y 2), de la Ley del Trabajo. También solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que sólo se permita que las personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años realicen trabajos peligrosos, si su salud, seguridad y moralidad están plenamente protegidas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, dado que está concebida para la prohibición del empleo de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos, en virtud de los proyectos de ley, no parece ser necesario contar con algunas directivas que garanticen la seguridad y la protección de los niños de 16 a 18 años en tales trabajos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que algunas de las actividades contenidas en la lista propuesta de trabajos peligrosos parecen estar prohibidas sólo a los niños menores de 16 años, por ejemplo, todo trabajo relacionado con turismo de aventura y de deportes; transporte de pasajeros y de mercancías pesadas; prendas de vestir; telares manuales; telares mecánicos y bordados; y tareas del hogar o trabajos domésticos. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 3, 3), del Convenio, sólo autoriza que los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad tengan empleos o trabajos peligrosos en condiciones específicas, siempre que queden plenamente protegidas la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes de que se trata y que los jóvenes hayan recibido una instrucción específica adecuada o formación profesional en la rama de actividad correspondiente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que sólo se permita la realización de los tipos de trabajos peligrosos a las personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, si su salud, seguridad y moralidad están plenamente protegidas y si han recibido una formación adecuada en esa actividad. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en ese sentido.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, sobre las medidas adoptadas y previstas para la abolición del trabajo infantil, incluido el desarrollo del proyecto del Plan de Acción Nacional sobre el Trabajo Infantil 2014-2020, con el objetivo de eliminar el trabajo infantil en 2020, y una política nacional de trabajo infantil, que espera la aprobación del Gobierno. Sin embargo, la Comisión toma nota del informe sobre la Encuesta Anual de Hogares, 2013-2014, según el cual el 29,4 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años son económicamente activos, con un porcentaje más elevado de niñas (33,9 por ciento) que de niños (25,3 por ciento). El 70 por ciento de los niños trabaja durante menos de veinte horas a la semana, al tiempo que el 5,5 por ciento trabaja durante más de cuarenta horas. Entre los niños que trabajan, el 76,5 por ciento está contratado en trabajos agrícolas y el 19,3 por ciento en otros trabajos. La Comisión también toma nota del Informe Nacional sobre la trata de personas, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de marzo de 2016, según el cual, a pesar de los diversos programas que el Gobierno está aplicando para impedir que los niños pasen a estar implicados en el trabajo infantil y sus peores formas, un promedio de 500 estudiantes matriculados en grados de uno a diez, abandonan los estudios cada año en Nepal. Por último, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), en sus observaciones finales de 12 de diciembre de 2014, expresaron su preocupación ante el elevado número de niños por debajo de la edad mínima que trabajan en la agricultura, en las canteras y en las minas, en la servidumbre doméstica y en las fábricas de cerámica. El CDESC también manifestó su preocupación ante la escasa aplicación de la legislación que prohíbe el trabajo infantil y la falta de información sobre el impacto de las campañas de sensibilización realizadas por el Estado parte (documento E/C.12/NPL/CO/3, párrafo 21). La Comisión expresa su profunda preocupación ante el número significativo de niños por debajo de la edad mínima que están ocupados en trabajo infantil en Nepal e insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos, incluso a través de la aprobación y la efectiva aplicación del Plan de Acción Nacional sobre el Trabajo Infantil, 2014-2020 para eliminar el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas en ese sentido y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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