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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Venezuela (Bolivarian Republic of)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) (Ratification: 1982)
Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) (Ratification: 1982)
Invalidity, Old-Age and Survivors' Benefits Convention, 1967 (No. 128) (Ratification: 1983)
Medical Care and Sickness Benefits Convention, 1969 (No. 130) (Ratification: 1982)

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En su observación anterior sobre estos instrumentos, la Comisión abordó importantes cuestiones relativas a la transición hacia un sistema de seguridad social reformado y en principios firmes de buena gobernanza y diálogo social. Según indica el Gobierno, si bien la legislación de aplicación prevista por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), de 2002, no fue adoptada dentro del plazo de cinco años previsto inicialmente, a saber las relativas a los regímenes de salud y de pensiones, se realizaron progresos en 2012, al haberse establecido las instituciones de seguridad social previstas en la LOSSS tales como la Tesorería de Seguridad Social y la Superintendencia de seguridad social. En respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en lo concerniente al nuevo calendario establecido para la adopción de la legislación de aplicación de la LOSSS, el Gobierno indica que, mientras esté pendiente la adopción de la nueva legislación, sigue en vigor el marco legal aplicable anteriormente, incluyendo la Ley de Seguridad Social de 1967, en su forma enmendada. Al tomar nota de lo anteriormente expuesto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos que se indican a continuación.

I. Observaciones de las organizaciones de trabajadores

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de las nuevas observaciones comunicadas por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (ASI) el 22 y 26 de agosto de 2016, así como de las suministradas conjuntamente por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT), y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) el 12 de octubre de 2016. La Comisión toma nota de las importantes cuestiones planteadas por la ASI en sus observaciones, que no han recibido respuesta del Gobierno, a saber: las dificultades de acceso a la información impide garantizar una supervisión eficaz del grado de cobertura y de la gestión del sistema de seguridad social; la falta de representación de los trabajadores, tanto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como en otras instituciones públicas tales como el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INAPSASEL) o en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES); disparidad de los datos estadísticos, falta de suministros médicos o retrasos en el pago de los incrementos en las pensiones que sólo se compensan parcialmente por las medidas destinadas a garantizar la seguridad alimentaria de los segmentos más vulnerables de la población; la legislación prevista por la LOSSS genera incompatibilidades legales. Las dificultades procedimentales que deben superar los usuarios del sistema de seguridad social para ejercer sus derechos ante la justicia, en particular, ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que se ha mostrado contradictorio con respecto a la progresividad que debería caracterizar la aplicación del derecho fundamental a la seguridad social, especialmente al incurrir en demoras en los procedimientos y a dar lugar a retrocesos jurisprudenciales. Además, el Gobierno no ha proporcionado respuestas a las numerosas observaciones formuladas por la ASI y la CTV, señalando que esas organizaciones no son las más representativas en el contexto nacional. La Comisión no advierte indicación alguna de que el Gobierno haya iniciado con los interlocutores sociales un diálogo social efectivo sobre la aplicación de la reforma del sistema de seguridad social. Recordando que el éxito de la reforma de la seguridad social requiere la participación efectiva de los interlocutores sociales, la Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione una respuesta detallada a los comentarios y criticas formulados por las organizaciones sindicales.

II. Atención médica

En relación con la protección de la salud, la memoria se refiere a la adopción en 2014 de la Ley del Plan de la Patria que prevé la articulación progresiva de todos los niveles de la protección, promoción, prevención y rehabilitación de la salud en las «áreas de salud integral comunitarias» durante el período 2013-2019. Además, la memoria hace referencia a la creación en 2015 de la «Red de atención comunal de salud» (Gaceta núm. 40723, de 13 de agosto de 2015) que establece la lista de entidades médicas que forman parte del sistema público nacional de salud, cuya finalidad es reformar la estructura y funcionamiento de los servicios de salud a fin de garantizar la cobertura universal de la población. Habida cuenta del objetivo constitucional de integrar el sistema de salud en el sistema de seguridad social, la Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar de qué manera se articula la red de protección de salud recientemente establecido con el administrado por el IVSS y que proporcione información estadística acerca del monto de los pagos realizados por los beneficiarios que acceden a la atención de salud.
Además, recordando que la Ley de 1967 sobre el Seguro Social no es adecuada para garantizar que se da pleno efecto al Convenio núm. 130, la Comisión lamenta que la memoria no comunique la información solicitada anteriormente y pide nuevamente al Gobierno que facilite una memoria detallada sobre ese Convenio indicando la manera en que las numerosas medidas legislativas adoptadas en los últimos años dan efecto a cada una de sus disposiciones, incluyendo, en particular sobre los puntos siguientes:
  • - artículos 10 y 19 (que han de interpretarse conjuntamente con el artículo 5) (necesidad de proteger de manera efectiva ya sea el conjunto de los asalariados y a sus derecho habientes, ya sea al 75 por ciento de la población económicamente activa y a sus derecho habientes);
  • - artículo 13 (necesidad de comunicar copia de las leyes y reglamentos en los que se precise la asistencia médica prestada a las personas cubiertas, respetando el mínimo previsto por esta disposición del Convenio);
  • - artículo 16, 1) (necesidad de armonizar el artículo 127 del reglamento general de la Ley sobre Seguridad Social con la práctica establecida por el IVSS, que consiste en proporcionar una asistencia médica durante todo el tiempo que dure la contingencia);
  • - artículo 16, 2) y 3) (necesidad de comunicar copia de toda decisión, circular o reglamento administrativo del IVSS que regule la práctica consistente en seguir proporcionando asistencia médica cuando el beneficiario deje de pertenecer a la categoría de personas protegidas, en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona pertenecía a esas categorías);
  • - artículo 28, 2) (necesidad de modificar el artículo 160 del reglamento general de la Ley del Seguro Social, según el cual la pensión no se concederá cuando la contingencia se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o de un atentado contra la moral y las buenas costumbres, y
  • - artículo 22, interpretado conjuntamente con el artículo 1, h) (en lo que concierne al nivel de las prestaciones en efectivo en caso de enfermedad).

III. Régimen de pensiones y otras prestaciones monetarias

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya proporcionado la información detallada que requieren los formularios de memoria en virtud de los Convenios núms. 121 y 128 para hacer posible evaluar el alcance y el nivel de las prestaciones. Como se indicó en comentarios anteriores de la Comisión en relación con los niveles y coberturas de las pensiones y otras prestaciones de seguridad social, las prestaciones de seguridad social obligatoria aún siguen regidas por la Ley de Seguridad Social, de 1967, en su forma enmendada. El Gobierno indica que la última enmienda parcial de esta ley en 2012 tuvo como consecuencia la extensión de la cobertura a las personas empleadas por cuenta propia. En 2015, el 41,3 por ciento de la población estaba asegurada en el IVSS y el número de beneficiarios de las pensiones de los diversos regímenes establecidos (IVSS para las contingencias de vejez, invalidez, sobrevivientes; «Amor Mayor», pensiones de vejez no contributivas; etc.) aumentaron un 527 por ciento en los últimos quince años. La Comisión toma nota de este espectacular resultado. Sin embargo, también toma nota de las observaciones formuladas por la ASI relativas a la falta de datos estadísticos verificables sobre la cobertura, la erosión de los beneficios debido al elevado contexto inflacionario, al hecho de que pese a la creación de la Tesorería de Seguridad Social, aún no funcione en su totalidad y cuestionan el criterio seguido por el Gobierno de extender la cobertura mediante esfuerzos no coordinados, carentes de un marco jurídico integrado e impulsado principalmente por fines electorales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione memorias detalladas sobre los Convenios núms. 102 (parte II y VIII), 121 y 128, indicando la manera en la que la legislación y la práctica nacionales dan efecto a cada una de las disposiciones de esos Convenios basándose en el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración de la OIT. En particular:
  • - En lo que respecta al nivel de las prestaciones: le pide que demuestre que el monto de las prestaciones monetarias corresponden a un nivel que está en conformidad con el mínimo establecido por el Convenio núm. 121 en lo que respecta a las prestaciones por accidentes del trabajo y por enfermedad profesional (artículos 13, 14, 2), y 18, 1), interpretados conjuntamente con el artículo 19); y por el Convenio núm. 128 en lo que respecta a las prestaciones de vejez, invalidez y supervivientes (artículos 10, 17 y 23, interpretados conjuntamente con el artículo 26).
  • - En lo que respecta al Convenio núm. 121: artículo 4 (necesidad de cubrir de manera efectiva a todos los asalariados (incluidos los aprendices) de los sectores privados o públicos, incluidas las cooperativas, y, en caso de fallecimiento del sostén de la familia, a las categorías prescritas de beneficiarios); artículo 7 (necesidad de precisar las condiciones en las cuales un accidente sufrido en el trayecto debe considerarse como un accidente de trabajo que dé lugar al ejercicio de derecho a percibir una indemnización en el marco de la legislación en materia de seguridad social ); artículo 8 (establecimiento de una lista de enfermedades profesionales de conformidad con lo dispuesto en el Convenio); artículo 10, 1) (necesidad de adoptar las medidas necesarias con miras a determinar expresamente en la legislación los tipos de atención médica proporcionada por el IVSS a los asegurados, entre las cuales deben al menos figurar las atenciones de salud enumeradas por el Convenio); artículo 18, leído de consuno con el artículo 1, e), i) (modificar el artículo 33 de la Ley sobre el Seguro Social a fin de elevar de 14 a 15 años la edad a la que los niños deben tener una pensión de supervivientes); artículo 21 (necesidad de suministrar los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de las pensiones, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de las ganancias o de la evolución del costo de la vida); artículo 22, 1), d) y e), y 2) (necesidad de modificar el artículo 160 del reglamento general de la Ley sobre el Seguro Social, según el cual la pensión no se concederá cuando la contingencia se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o de un atentado contra la moral y las buenas costumbres).
  • - En lo que respecta al Convenio núm. 128: artículo 21, 1), leído de consuno con el artículo 1, h), i) (necesidad de modificar el artículo 33 de la Ley del Seguro Social a fin de elevar de 14 a 15 años la edad en la que los niños deben tener derecho a una pensión de supervivientes); artículo 29 (necesidad de proporcionar los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de pensiones, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de ganancias o la evolución del costo de la vida), artículo 32, 1), d) y e) (necesidad de modificar el artículo 160 del reglamento general de la Ley sobre el Seguro Social, según el cual no se concederá la pensión cuando la contingencia se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o a un atentado contra la moral y las buenas costumbres); artículo 32, 2) (necesidad de prever que cuando se suspenden las prestaciones una parte de éstas deberá destinarse a las personas a cargo de beneficiarios) y artículo 38 (indicar cualquier aumento del número de asalariados del sector agrícola protegidos por el Convenio).
  • - En lo que respecta al Convenio núm. 102: artículos 50 y 52, leídos de consuno con el artículo 65 (necesidad de armonizar el artículo 143 del reglamento general de la seguridad social con el artículo 11 de la Ley sobre el Seguro Social).
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