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Direct Request (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Peru

Medical Examination of Young Persons (Industry) Convention, 1946 (No. 77) (Ratification: 1962)
Medical Examination of Young Persons (Non-Industrial Occupations) Convention, 1946 (No. 78) (Ratification: 1962)

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  1. 2008

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Observation
  1. 2008

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Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un solo comentario.
Artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados no aptos para el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, en la que indicaba la existencia de una legislación y de programas encaminados a aplicar una política de desarrollo y de integración de las personas con discapacidades, en particular a través del empleo. La Comisión tomó nota asimismo de los instrumentos legislativos que reglamentan la asistencia y los cuidados prestados a las personas con discapacidades. La Comisión pidió al Gobierno que indicara si esta legislación cubría asimismo a los niños y adolescentes respecto de los cuales el examen médico hubiera mostrado inaptitudes, anomalías o deficiencias.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica, en su memoria, que el artículo 58 del reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad prevé que los servicios de readaptación y rehabilitación profesionales, proporcionados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, son concedidos sin restricción a las personas con discapacidades por motivo de su edad, sexo o situación económica, por lo que incluye a los niños. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el artículo 21 del Código de los Niños y Adolescentes prevé que cuando todo niño o adolescente se encuentre enfermo, con limitaciones físicas o mentales, tendrá derecho a un tratamiento y rehabilitación que faciliten su participación en la comunidad de acuerdo a sus capacidades. La Comisión toma nota asimismo de que, en su artículo 23, se establece que los niños y adolescentes con discapacidad deben tener igualdad de oportunidades para acceder a la capacitación en el trabajo. La Comisión toma nota con interés de que estas normas y textos legislativos, en su conjunto, garantizan una orientación profesional o readaptación física y profesional de los niños y adolescentes respecto de los cuales el examen médico haya revelado inaptitudes, anomalías o deficiencias. La Comisión pide al Gobierno que indique la naturaleza y el alcance de las medidas adoptadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a fin de asegurar la orientación profesional o la readaptación física y profesional de los niños y adolescentes, tal como prevé el artículo 6, 2), de los Convenios núms. 77 y 78.
Aplicación en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de la resolución ministerial núm. 723-2009/MINSA, que aprueba el documento técnico «Rol del sector salud en la prevención y erradicación del trabajo infantil en el Perú», así como de la resolución ministerial núm. 312-2011/MINSA, que aprueba el documento técnico «Protocolo de exámenes médicos ocupacionales y guías de diagnóstico de los exámenes médicos obligatorios por actividad».
La Comisión toma nota de las estadísticas sobre la inspección del trabajo, proporcionadas por el Gobierno, relativas a las infracciones correspondientes al trabajo de niños menores de 18 años. No obstante, toma nota de que el Gobierno declara no contar con datos estadísticos sobre el número de niños sujetos a la obligación de someterse a un examen médico, tal como prevén los Convenios. La Comisión toma nota asimismo que, en sus observaciones finales de marzo de 2016, el Comité de los Derechos del Niño se mostró preocupado porque el sistema de autorización y registro, en el que la autorización para que los niños trabajen se basa en ciertos requisitos, no funciona eficazmente en la práctica (documento CRC/C/PER/CO/4-5, párrafo 65). Recordando la importancia de obtener información con el fin de evaluar la aplicación en la práctica de los Convenios, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se pongan a disposición los datos estadísticos sobre el número de niños y adolescentes que trabajan y que se han sometido a exámenes médicos. Le pide que suministre información a este respecto. La Comisión pide igualmente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar la aplicación en la práctica de la resolución ministerial núm. 312-2011/MINSA, y para garantizar así que los niños y adolescentes se sometan a exámenes médicos antes del empleo y de manera periódica mientras trabajan.
Recordando que el decreto supremo núm. 006-73-TR, de 15 de junio de 1973, es la norma por la que se aplica la mayoría de los artículos de los convenios en cuestión, y tomando nota una vez más de la falta de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le pide de nuevo que confirme si éste sigue vigente. De lo contrario, la Comisión pide al Gobierno que indique la norma que ha sustituido el decreto núm. 006-73-TR por la que se aplican actualmente los Convenios núms. 77 y 78.
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