ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Egypt (Ratification: 1958)

Display in: English - FrenchView all

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan la obligación de trabajar como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde 1964, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno ciertas disposiciones con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan trabajo penitenciario obligatorio (en virtud de los artículos 16 y 20 del Código Penal), en situaciones cubiertas por el artículo 1, a), del Convenio, y, en particular:
  • -el artículo 178, 3), del Código Penal, en su tenor reformado por la ley núm. 536, de 12 de noviembre de 1953, y por la ley núm. 93, de 28 de mayo de 1995, sobre la producción o la posesión con miras a la distribución, venta, etc. de cualquier imagen que pueda perjudicar la reputación del país por ser contraria a la verdad, dando una descripción inexacta y destacando aspectos que no son adecuados;
  • -el artículo 80, d), del Código Penal, en su tenor reformado por la ley núm. 112, de 19 de mayo de 1957, en la medida en que se aplique a la difusión intencionada en el extranjero por un egipcio de rumores tendenciosos o de información relacionada con la situación interna del país con el fin de menoscabar la buena reputación o estima del Estado, o el ejercicio de cualquier actividad que pueda ocasionar un perjuicio al interés nacional;
  • -el artículo 98, a) bis y d), del Código Penal, en su tenor reformado por la ley núm. 34, de 24 de mayo de 1970, que prohíbe lo siguiente: la apología, por cualquier medio que sea, de la oposición a los principios fundamentales del régimen socialista del Estado; el estímulo de la aversión a esos principios o su desprecio; la constitución o participación en cualquier asociación o grupo que persiga cualquiera de los objetivos mencionados o que reciba una ayuda material para la prosecución de tales objetivos;
  • -los artículos 98, b) y b) bis, y 174 del Código Penal sobre la apología de ciertas doctrinas;
  • -el artículo 102 bis del Código Penal, en su tenor reformado por la ley núm. 34, de 24 de mayo de 1970, sobre la difusión o posesión de medios para la propagación de noticias, informaciones o rumores falsos o tendenciosos, o de propaganda revolucionaria que pueda perjudicar la seguridad pública, sembrar el pánico entre la gente o causar un perjuicio al interés público;
  • -el artículo 188 del Código Penal sobre la difusión de noticias falsas, etc., que puedan perjudicar el interés público, y
  • -la Ley núm. 14 de 1923 sobre Reuniones Públicas, y la Ley núm. 10 de 1914 sobre Reuniones, que confieren facultades generales para prohibir o disolver reuniones, incluso en lugares privados.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que el incumplimiento de las disposiciones que figuran a continuación puede ser castigado con penas de prisión de hasta un año de duración que pueden conllevar la obligación de trabajar:
  • -el artículo 11 de la Ley núm. 84/2002 sobre las Organizaciones No Gubernamentales, prohíbe que las asociaciones realicen actividades que pongan en peligro la unidad nacional o alteren el orden público, o insten a la discriminación entre ciudadanos basada en la raza, el origen, el color, el idioma, la religión o el credo, y
  • -los artículos 20 y 21 de la Ley núm. 96/1996 sobre la Reorganización de la Prensa prohíben los siguientes actos: atacar la religión de terceros; incitar a perjudicar o despreciar a cualquier grupo religioso de la sociedad; y atacar el trabajo de los funcionarios públicos.
Además, la Comisión tomó nota de que en su memoria de 2015 el Gobierno indicó que la Ley núm. 95 de 2003, por la que se derogó la Ley núm. 105 de 1980 sobre el Establecimiento de Tribunales Competentes en materia de Seguridad del Estado, eliminó la condena a trabajos forzosos, y, por consiguiente, se han modificado las sanciones a las que se refiere la Comisión. Asimismo, el Gobierno añadió que el artículo 41 de la Ley núm. 96/1996 sobre la Reorganización de la Prensa, enmendada por la ley núm. 1 de 2012, especifica que, cuando está pendiente una investigación de delitos relacionados con la prensa, el juez no deberá autorizar detenciones. Después de la enmienda de 2012, también se ha enmendado el artículo 20 del Código Penal a fin de establecer que, cuando el juez condene a penas de prisión de más de un año éstas irán acompañadas de trabajo penitenciario obligatorio. El Gobierno señala que, habida cuenta de que las sanciones impuestas por las infracciones citadas en el artículo 11 de la Ley núm. 84/2002 y las mencionadas en los artículos 20 y 21 de la ley núm. 96/1996, son inferiores a un año no son incompatibles con el Convenio.
En relación con las explicaciones del Gobierno sobre la abolición de la condena a «trabajos forzosos», la Comisión observó que, con arreglo al artículo 20 del Código Penal, las penas de prisión todavía conllevan trabajo penitenciario obligatorio. Asimismo, la Comisión señaló a la atención del Gobierno que la aplicación del Convenio no se limita a las penas de «trabajos forzosos» u otras formas de trabajo especialmente arduas, en oposición al trabajo penitenciario ordinario. En efecto, el Convenio no permite que se use «ninguna forma» de trabajo penitenciario obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
Por último, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que la Ley núm. 10 de 1914 sobre Reuniones que confiere facultades generales para prohibir o disolver reuniones, incluso en lugares privados, sólo prohíbe las reuniones que ponen en peligro el orden público, y que las sanciones previstas en esta ley no incluyen penas de prisión a menos que las personas que se reúnen lleven armas, causen alguna muerte, o inflijan daños intencionados a los órganos o edificios públicos, lo cual implica una alteración del orden público. Además, la Ley núm. 107 de 2013 sobre el Derecho a Realizar Reuniones Públicas y Asambleas Pacíficas derogó la Ley núm. 14 de 1923 sobre Reuniones Públicas. Según el Gobierno, la ley núm. 107 sólo castiga los actos que infringen las normas que regulan la realización de reuniones, asambleas y manifestaciones pacíficas.
Habiendo tomado nota de las explicaciones antes mencionadas, la Comisión observó que el Parlamento Europeo y el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se refirieron a la Ley núm. 107 de 2013 sobre el Derecho a Realizar Reuniones Públicas y Asambleas Pacíficas, y pidieron al Gobierno que pusiera fin a todos los actos de violencia, intimidación y censura contra opositores políticos, periodistas y sindicalistas. A este respecto, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación antes mencionada de conformidad con el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Por otra parte, también observa que en una comunicación conjunta de 29 de julio de 2016 (caso núm. EGY7/2016), el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria de las Naciones Unidas, el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos (con arreglo a las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos núms. 24/7, 24/5, 24/6, 25/13 y 25/18) señalaron que la ley núm. 107 de 2013, que limita gravemente el derecho de reunión y asociación pacífica, es invocado regularmente por las autoridades para tomar medidas contra los manifestantes utilizando una fuerza excesiva o innecesaria para dispersar las manifestaciones no autorizadas u otras reuniones públicas, lo cual con frecuencia da lugar a lesiones y detenciones, e incluso a veces a la muerte de manifestantes. Según el mismo documento, alrededor de 60 000 personas han sido detenidas por motivos políticos entre julio de 2013 y julio de 2016.
Asimismo, la Comisión también toma nota de que en su informe presentando a la Asamblea General de las Naciones Unidas, en junio de 2017, el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación reiteró su gran preocupación por los hechos graves que ocurrieron el año pasado en relación con la represión de la sociedad civil independiente, incluidos defensores de los derechos humanos, abogados, sindicalistas, periodistas, opositores políticos y manifestantes, en Egipto. El Relator Especial recibió considerable información en relación con interrogatorios, acoso judicial, torturas, malos tratos, detenciones arbitrarias, juicios no imparciales, congelamiento de activos, prohibiciones para viajar y órdenes de clausura de organizaciones de la sociedad civil en Egipto. Expresó especial preocupación por el hecho de que las personas antes mencionadas parece que fueron objeto de represión porque llevaban a cabo sus actividades en defensa de los derechos humanos de forma pacífica así como por ejercer legítimamente sus derechos a la libertad de expresión y de libertad sindical. El Relator destacó que estos ataques pueden ser representativos del intento de las autoridades de intimidar y silenciar a los medios de comunicación, los sindicatos, las organizaciones y defensores de los derechos humanos que trabajan en Egipto (documento A/HRC/35/28/Add.3, párrafo 548).
Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión deplora que a pesar de los comentarios que ha estado realizando durante años, la Ley núm. 10 de 1914 sobre Reuniones, la Ley núm. 107 de 2013 sobre el Derecho a Realizar Reuniones Públicas y Asambleas Pacíficas, la Ley núm. 84/2002 sobre las Organizaciones No Gubernamentales, la Ley núm. 1 de 2012 sobre la Reorganización de la Prensa, así como los artículos 80, 98, 102, 174 y 188 del Código Penal, no se han modificado para ponerlos de conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda de nuevo que las limitaciones a los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, pueden guardar relación con la aplicación del Convenio si esas medidas se aplican mediante sanciones que conllevan trabajo obligatorio. Remitiéndose a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 302), la Comisión señala que, con arreglo al artículo 1, a), del Convenio, entre las actividades que deben protegerse a fin de que no se impongan sanciones que conlleven trabajo forzoso u obligatorio figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), así como otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por medidas de coerción política. Por último, la Comisión hace hincapié en que la protección ofrecida por el Convenio no se limita a las actividades en las que se expresen o manifiesten opiniones que difieran de los principios establecidos; incluso si ciertas actividades tienen por objetivo realizar cambios fundamentales en las instituciones estatales, estas actividades están cubiertas por el Convenio siempre que no se recurra a medios violentos para obtener esos fines o se pida que se utilicen dichos medios. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio a las personas que, sin recurrir a la violencia, expresen opiniones políticas o puntos de vista opuestos al orden político, social o económico establecido. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para poner los textos legislativos antes mencionados de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer