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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Jordan (Ratification: 1968)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Jordana de Sindicatos Independiente (JFITU), recibidas el 31 de agosto de 2017, que se refieren a cuestiones legislativas generales y casos específicos de acoso antisindical e injerencia. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
Artículos 1-6 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores extranjeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas legislativas necesarias para garantizar que los trabajadores extranjeros puedan convertirse en miembros fundadores y dirigentes de sindicatos y de organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 98, e), del Código del Trabajo especifica que no existe ningún obstáculo que impida la admisión de trabajadores migrantes como miembros fundadores si se cumplen los demás requisitos. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el texto del artículo 98, e), en su forma enmendada en 2010, establece que el primer requisito para fundar una organización de trabajadores o de empleadores es ser jordano. La Comisión toma nota además de que la JFITU indica en su observación que, aunque la ley fue modificada en 2010 para permitir a los trabajadores extranjeros afiliarse a sindicatos, no les permite constituir sindicatos ni ejercer cargos de dirección; así pues, en los sectores en que los migrantes representan la mayoría de la fuerza de trabajo, la constitución de sindicatos y el ejercicio del derecho de negociación colectiva es muy improbable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones a este respecto, indicando cómo los trabajadores extranjeros pueden gozar de la protección que ofrece el Convenio, incluyendo el derecho de participar en la negociación colectiva a través de la organización que estimen conveniente y que indique además si se está considerando enmendar dicha disposición. La Comisión pide además al Gobierno que indique cómo se ejercen estos derechos en la práctica, señalando los nombres de toda organización que represente a los trabajadores extranjeros y el número de convenios colectivos que los cubren.
Trabajadores domésticos y trabajadores agrícolas. En sus comentarios anteriores la Comisión había planteado la cuestión de la cobertura de los trabajadores domésticos y agrícolas en virtud del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2014, de que los trabajadores domésticos, los cocineros y los trabajadores agrícolas están cubiertos por el Código del Trabajo según se especifica en el artículo 3; de que no existe una disposición en la ley que prohíba su representación por sindicatos y de que están representados por el sindicato general para los trabajadores de las industrias de la alimentación. Sin embargo, la Comisión toma nota también de la indicación divergente del Gobierno en su última memoria de que no existe impedimento para que los sindicatos representen a estos trabajadores, siempre que la ley sea modificada y que la comisión tripartita dé su consentimiento. Por último, la Comisión toma nota de la observación de la JFITU que indica que, aunque el Código del Trabajo fue modificado en 2008 para hacer extensivos ciertos derechos a los trabajadores domésticos y agrícolas, sigue sin quedar claro si la ley permite a los trabajadores domésticos y agrícolas constituir sindicatos o afiliarse a ellos. La Comisión toma nota de que la modificación de 2008 del artículo 3 del Código del Trabajo suprimió la exclusión expresa de los trabajadores domésticos y agrícolas del ámbito de aplicación del Código; sin embargo, el artículo 3, b), modificado indica que las reglas que rigen las condiciones de empleo de estos trabajadores serán determinadas por una norma que se adoptará en una etapa ulterior. La Comisión toma nota a este respecto de la indicación de la JFITU de que parece haber divergencias de opiniones en el Poder Judicial acerca de si el Código del Trabajo se aplicaría o de si sólo sería aplicable a los trabajadores en cuestión la norma específica indicada en el artículo 3. La Comisión toma nota además de que, con arreglo al artículo 10 del Código del Trabajo, el trabajo doméstico, la cocina, la jardinería y trabajos similares son sectores que están abiertos a la contratación de trabajadores extranjeros. En vista de lo anterior, la Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de la supresión de la exclusión expresa de los trabajadores domésticos y agrícolas de la cobertura del Código del Trabajo, la legislación y la reglamentación todavía no garantizan claramente a estos trabajadores los derechos consagrados en el Convenio, lo cual podría aumentar los impedimentos existentes para el ejercicio de los derechos de sindicación y de negociación colectiva por los trabajadores extranjeros que se encuentran en esos sectores, que ya se enfrentan a ciertas restricciones por motivo de su nacionalidad. Recordando que todos los trabajadores, salvo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, están cubiertos por las disposiciones del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para asegurar que los trabajadores domésticos y agrícolas, los cocineros, los jardineros y los trabajadores similares puedan beneficiarse de la negociación colectiva a través de las organizaciones que estimen convenientes y a que facilite información sobre las medidas previstas o adoptadas a este respecto.
Trabajadores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 98, f), del Código del Trabajo especifica que los sindicalistas deben tener como mínimo 18 años de edad y toma nota de la indicación del Gobierno al respecto de que la edad mínima de admisión a los sindicatos de 18 años, corresponde a la edad legal de admisión al empleo de conformidad con la legislación jordana. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el artículo 73 del Código del Trabajo prohíbe el empleo de menores de 16 años de edad. La Comisión considera que la prohibición de que los trabajadores menores de edad sean miembros de un sindicato, aunque puedan estar empleados desde los 16 años de edad, los estaría excluyendo efectivamente de la protección consagrada en el Convenio. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome medidas para modificar la disposición 98, f) a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén protegidos en el ejercicio de sus derechos consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas previstas o adoptadas a este respecto.
Trabajadores no incluidos en los 17 sectores reconocidos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI, de 2014, que indican que, de conformidad con una orden de 1999, se han fijado 17 ocupaciones e industrias en los que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos. La Comisión toma nota además de las observaciones de la JFITU, que indican que, en virtud del artículo 98 del Código del Trabajo, sólo pueden constituirse sindicatos en los sectores designados por el Gobierno y que la Federación General de Sindicatos de Jordania (GFJTU) oficial no ha podido registrar sindicatos fuera de dichos sectores. Por consiguiente, los trabajadores que no están incluidos en los sectores reconocidos no pueden negociar colectivamente a través de las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota con preocupación de que dicho sistema podría privar a grupos completos de trabajadores del beneficio de los derechos garantizados en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en detalle cuáles son los 17 sectores reconocidos en los que los trabajadores tienen derecho de sindicación con fines de negociación colectiva, y las ocupaciones e industrias incluidas en cada uno de ellos, y que proporcione copia de la legislación, los reglamentos y las órdenes pertinentes. La Comisión pide además al Gobierno que transmita información estadística sobre el número de trabajadores incluidos en los 17 sectores reconocidos y el número total de trabajadores en el país.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara la legislación con el objeto de reforzar las sanciones contra la injerencia, ya que consideraba que las multas previstas en el artículo 139 del Código del Trabajo no podían tener un efecto suficientemente disuasivo. La Comisión toma nota también de las observaciones de la CSI y de la JFITU, de 2014, que alegan que el Gobierno concede subvenciones para los sueldos del personal de la GFJTU y algunas de sus actividades, y que esto sigue influenciando sus políticas y actividades, y las de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas alegaciones. Tomando nota de que el Gobierno no ha facilitado ninguna información nueva en relación con sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas, en plena consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, con el fin de reforzar las sanciones contra la injerencia, y que proporcione información sobre las medidas previstas o adoptadas en relación con esto.
Artículos 4 y 6. Derecho a la negociación colectiva. Monopolio sindical. La Comisión toma nota de la observación de la JFITU, que indica que no sólo pueden constituirse sindicatos en los sectores designados por el Gobierno, sino también que sólo puede existir un sindicato por sector; que se exige a los sindicatos que estén afiliados a la única federación reconocida oficialmente, la GFJTU, y que la limitación de un sindicato por sector sirve para excluir a los sindicatos independientes de toda iniciativa encaminada a organizar a los trabajadores de los sectores reconocidos y a representar sus intereses mediante la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 98, d), 1), del Código del Trabajo confiere a la Comisión tripartita (definida en el artículo 43 del Código) la autoridad para especificar grupos de ocupaciones en los que no puede constituirse más que un sindicato general, lo que parece permitir la creación de un monopolio sindical a nivel sectorial. Recordando que la imposición del monopolio sindical es incompatible con el principio de la negociación libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias, incluida la revisión del artículo 98, d), 1), del Código del Trabajo, con el fin de prever la libertad sindical plena, y que proporcione información acerca de los avances al respecto.
Negociación colectiva en el sector público. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información relativa al derecho de negociación colectiva en el sector público, en particular, las enmiendas constitucionales pertinentes y el proyecto de ley sobre las actividades sindicales para los trabajadores del sector público. Tomando nota de que no ha recibido ninguna información a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite información sobre los últimos avances en el proceso de adopción y sobre el texto del proyecto de ley sobre las actividades sindicales para los trabajadores del sector público y, recordando que sólo los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado pueden ser excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión expresa la firme esperanza de que la legislación nacional reconozca explícitamente el derecho de negociación colectiva en el sector público.
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