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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Egypt (Ratification: 1958)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan la obligación de trabajar como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde 1964, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno ciertas disposiciones con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan trabajo penitenciario obligatorio (en virtud de los artículos 16 y 10 del Código Penal), en situaciones cubiertas por el artículo 1, a), del Convenio, y, en particular:
  • -el artículo 178, 3), del Código Penal, en su tenor modificado por la ley núm. 536 de 12 de noviembre de 1953, y por la ley núm. 93, de 28 de mayo de 1995, sobre la producción o la posesión con miras a la distribución, venta, etc., de cualquier imagen que pueda perjudicar la reputación del país por ser contraria a la verdad, dando una descripción inexacta y destacando aspectos que no son adecuados;
  • -el artículo 80, d), del Código Penal, en su tenor modificado por la ley núm. 112, de 19 de mayo de 1957, en la medida en que se aplique a la difusión intencionada en el extranjero por un egipcio de rumores tendenciosos o de información relacionada con la situación interna del país con el fin de menoscabar la buena reputación o estima del Estado, o el ejercicio de cualquier actividad que pueda ocasionar un perjuicio al interés nacional;
  • -el artículo 98, a) bis y d), del Código Penal, en su tenor modificado por la ley núm. 34, de 24 de mayo de 1970, que prohíbe lo siguiente: la apología, por cualquier medio que sea, de la oposición a los principios fundamentales del régimen socialista del Estado; el estímulo de la aversión a esos principios o su desprecio; la constitución o participación en cualquier asociación o grupo que persiga cualquiera de los objetivos mencionados o que reciba ayuda material para la prosecución de tales objetivos;
  • -los artículos 98, b) y b) bis, y 174 del Código Penal sobre la apología de ciertas doctrinas;
  • -el artículo 102 bis del Código Penal, en su tenor modificado por la ley núm. 34, de 24 de mayo de 1970, sobre la difusión o posesión de medios para la propagación de noticias, informaciones o rumores falsos o tendenciosos, o de propaganda revolucionaria que pueda perjudicar la seguridad pública, sembrar el pánico entre la gente o causar un perjuicio al interés público;
  • -el artículo 188 del Código Penal sobre la difusión de noticias falsas, etc., que puedan perjudicar al interés público, y
  • -la ley núm. 10, de 1914, sobre reuniones y la ley núm. 107, de 2013, sobre el derecho a realizar reuniones públicas y asambleas pacíficas que confieren poderes generales para prohibir o disolver reuniones, incluso en lugares privados.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que el incumplimiento de las disposiciones que figuran a continuación puede ser castigado con penas de prisión de hasta un año de duración que pueden conllevar la obligación de trabajar:
  • -el artículo 11 de la ley núm. 84/2002, sobre las organizaciones no gubernamentales, prohíbe que las asociaciones realicen actividades que pongan en peligro la unidad nacional o alteren el orden público o insten a la discriminación entre ciudadanos basada en la raza, el origen, el color, el idioma, la religión o el credo, y
  • -los artículos 20 y 21 de la ley núm. 96/1996 sobre la reorganización de la prensa, prohíben los siguientes actos: atacar la religión de terceros; incitar a perjudicar o despreciar a cualquier grupo religioso de la sociedad, y atacar el trabajo de los funcionarios públicos.
La Comisión también tomó nota de que en una comunicación conjunta de 29 de julio de 2016, emitida por diversos organismos de las Naciones Unidas, se señaló que la ley núm. 107 de 2013, que limita gravemente el derecho de reunión y de asociación pacífica es invocado regularmente por las autoridades para tomar medidas contra los manifestantes utilizando una fuerza excesiva o innecesaria para dispersar las manifestaciones no autorizadas u otras reuniones públicas, lo cual con frecuencia da a lugar a lesiones graves, detenciones, e incluso a veces a la muerte de manifestantes. Según el mismo documento alrededor de 60 000 personas fueron detenidas por motivos políticos entre julio de 2013 y julio de 2016.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que en su informe presentado a la Asamblea General de las Naciones Unidas en junio de 2017, el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, reiteró su gran preocupación por los hechos graves que ocurrieron el año pasado en relación con la represión de la sociedad civil independiente, incluidos defensores de los derechos humanos, abogados, sindicalistas, periodistas, opositores políticos y manifestantes (documento A/HRC/35/28/Add.3, párrafo 548).
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que los siguientes artículos del Código Penal tienen por objeto proteger el interés público de la Nación de actos que pueden ser perjudiciales para el orden público o que exponen o ponen en peligro a los ciudadanos:
  • -artículo 178, 3) (producción o posesión con miras a la distribución, venta, etc., de imágenes que pueden perjudicar la reputación del país por ser contrarias a la verdad, dando una descripción inexacta o destacando aspectos que no son adecuados);
  • -artículo 80, d) (difusión intencionada en el extranjero por un egipcio de rumores tendenciosos o de información relacionada con la situación interna del país con el fin de menoscabar la buena reputación del Estado);
  • -artículo 98, a) bis, y d) (la apología, por cualquier medio que sea, de la oposición a los principios fundamentales del régimen socialista del Estado y la constitución o participación en cualquier asociación o grupo que persiga cualquiera de los objetivos mencionados); artículos 98, b) y b) bis, y 174 (apología de ciertas doctrinas);
  • -artículos 102 bis y 188 (difusión de noticias, informaciones o rumores falsos o tendenciosos o de propaganda revolucionaria que pueda perjudicar la seguridad pública), tienen por objetivo proteger el interés público de la nación frente a los actos que perjudican el interés público o dañan o exponen a peligros los intereses de los ciudadanos.
En lo que respecta a la Ley núm. 10, de 1914, sobre Reuniones y la Ley núm. 107, del 2013, sobre el Derecho a Realizar Reuniones Públicas y Asambleas Pacíficas, el Gobierno señala que con arreglo a esta legislación todos los ciudadanos tienen derecho a realizar reuniones públicas, desfiles y manifestaciones pacíficas. Estos derechos pueden ejercerse siempre que se respeten ciertas reglas a fin de evitar que los intereses de los ciudadanos resulten perjudicados, así como el vandalismo y la interrupción de las actividades económicas. En relación con la Ley núm. 96/1996, sobre la Reorganización de la Prensa, el Gobierno indica que en julio de 2018 el Parlamento aprobó un proyecto de ley sobre la reorganización de la prensa y de los medios de comunicación que enmendará la ley de 1996 y despenalizará los delitos de prensa.
En relación con la Ley núm. 84/2002 sobre las Organizaciones No Gubernamentales, el Gobierno indica que las penas de prisión previstas en caso de que se den las infracciones mencionadas en el artículo 11 de la ley son de menos de un año de prisión, y que estas penas no conllevan trabajo obligatorio en virtud del artículo 20 del Código Penal, que prevé que el juez deberá dictar una sentencia condenando a trabajos forzosos (penas de prisión) siempre que el período de castigo exceda de un año. En todos los otros casos, se puede imponer una pena ligera de prisión o de trabajos forzosos. A este respecto, la Comisión señala que si bien el artículo 20 del Código Penal se ocupa principalmente de la condena a trabajos forzosos, el artículo 16 del Código Penal, así como las disposiciones de la Ley núm. 396, de 1956, sobre el Régimen Penitenciario, prevén que todos los condenados a los que se impongan penas de prisión están obligados a realizar trabajos fuera o dentro de la cárcel. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que la aplicación del Convenio no se limita a las condenas a «trabajos forzosos» u otras formas de trabajo especialmente duras, en contraposición al trabajo penitenciario ordinario. El Convenio no permite hacer uso de «ninguna forma» de trabajo penitenciario obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecidos.
Además, la Comisión observa que en un comunicado de prensa de 28 de septiembre de 2018, varios expertos de las Naciones Unidas (el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles e inhumanos y degradantes, y otros) expresaron su preocupación por el largo período en el que están detenidos los defensores de los derechos humanos, como consecuencia de su ejercicio pacífico de los derechos humanos.
Por consiguiente, la Comisión recuerda de nuevo que, las limitaciones a los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, pueden guardar relación con la aplicación del Convenio si esas medidas se aplican mediante sanciones que conllevan trabajo penitenciario obligatorio. Remitiéndose a su Estudio General de 2012, sobre los convenios fundamentales (párrafo 302), la Comisión señala que, con arreglo al artículo 1, a), del Convenio, entre las actividades que deben protegerse a fin de que no se impongan sanciones que conlleven trabajo forzoso u obligatorio figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), así como otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por medidas de coerción política. Por último, la Comisión hace hincapié en que la protección ofrecida por el Convenio no se limita a las actividades en las que se expresen o manifiesten opiniones que difieran de los principios establecidos; incluso si ciertas actividades tienen por objetivo realizar cambios fundamentales en las instituciones estatales, estas actividades están cubiertas por el Convenio siempre que no se recurra a medios violentos para obtener esos fines o se pida que se utilicen dichos medios.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión deplora que a pesar de los comentarios que ha realizado durante varios años, la Ley núm. 10, de 1914, sobre Reuniones y la Ley núm. 107, de 2013, sobre el Derecho a Realizar reuniones Públicas y Asambleas Pacíficas, y la Ley núm. 84/2002 sobre las Organizaciones No Gubernamentales, así como los artículos 80, 98, 102, 174 y 188 del Código Penal no se hayan enmendado a fin de ponerlos en conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar que no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio a las personas, que sin recurrir a la violencia, expresen opiniones políticas o puntos de vista opuestos al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las disposiciones de la Ley núm. 10, de 1914, sobre Reuniones, la Ley núm. 107, de 2013, sobre el Derecho a Realizar reuniones Públicas y Asambleas Pacíficas, la Ley núm. 84/2002 sobre las Organizaciones No Gubernamentales y los artículos 80, 98, 102, 174 y 188 del Código Penal se enmiendan limitando claramente la aplicación de estas disposiciones a las situaciones en las que se utilice la violencia o se incite a la violencia, o suprimiendo las sanciones que conllevan trabajo obligatorio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la aplicación en la práctica de los textos legislativos antes mencionados no conduce a la imposición de castigos que conlleven trabajo obligatorio en situaciones cubiertas por el artículo 1, a), del Convenio. Por último, en relación con la enmienda de la Ley núm. 96/1996 sobre la Reorganización de la Prensa, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de la nueva ley sobre la prensa y los medios de comunicación, y que proporcione una copia de esta ley una vez que se haya adoptado. A la espera de la adopción de estas medidas, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica, incluidas copias de las decisiones judiciales, y que indique las sanciones impuestas, el número de personas a las que se les imponen sanciones que conllevan trabajo penitenciario obligatorio, en virtud de los artículos 16 y 20 del Código Penal.
La Comisión plantea otras cuestiones, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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